Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 04-5226

Parte Accionante: Ciudadana I.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.760.019, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: L.F.J.T. y Edito Segundo Hernández inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.986 y 59.029 respectivamente.

Parte Accionada: Sentencias de fecha 18 de noviembre de 2002 y 22 de julio de 2003, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Motivo: Acción de A.C.

La tutela jurídico constitucional del estado fue instada por la ciudadana I.C.M.B., contra omisión de pronunciamiento en la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, de la evidente perención de la instancia operada en el juicio que da génesis a la solicitud de a.c.; así como la decisión de fecha 22 de julio de 2003, mediante la cual impidió el ejercicio del recurso de apelación, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente N° 20.914 de la nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio de cobro de bolívares incoado en contra de la quejosa por la abogada M.d.C.U.S..

Argumenta entre otras cosas la quejosa, lo siguiente:

Que el juicio que dio génesis a la solicitud de a.c. es una pretensión de cobro de bolívares, fundada en una cambial; propuesta por la abogada M.d.C.U.S., portadora de la cédula de identidad No. 6.825.297, en un ambiguo y excluyente carácter de endosataria en procuración y de endosataria pura y simple de la ciudadana E.G. de Ramírez, portadora de la cédula de identidad No. 6.359.092. El procedimiento fue el pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y acordó la comparecencia de la demandada, a quien se le concedió un día de término de distancia.

Que La actora en cumplimiento de la carga procesal de instar a la citación del demandado, indicó como domicilio de la demandada, donde debía practicarse la citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: “…Calle Ricaurte, Edificio Centro Profesional del Tuy, P.B. Charallave, Estado Miranda”.

Que el Alguacil del comisionado dejó constancia mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2001, lo siguiente: “En las oportunidades que me trasladé a la siguiente dirección Calle Ricaurte, Edificio Centro Profesional del Tuy, planta baja, Charallave, Estado Miranda, con el fin de practicar la Intimación de la ciudadana I.C.M., una vez que me encontraba en la mencionada dirección no me fue posible localizar a la persona por mi solicitada…”.

Que solicitada la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la misma operó en virtud de su intervención en la ejecución de la cautelar decretada por el Juzgado de la causa.

Que como consecuencia de los graves errores incurridos por su anterior representación judicial, específicamente por el extemporáneo cumplimiento de las cargas y usos de medios judiciales, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, declaró el auto de intimación como pasado en autoridad de cosa juzgada.

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación, no obstante el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2002, ordenó la notificación de las partes, a los fines de que comenzará a correr el lapso para interponer los recursos contra el mencionado fallo; y a solicitud de la representación de la actora y acogiendo el errado criterio expresado por la misma, consideró el recurso de apelación ejercido antes de la fecha del auto que ordenara la notificación de las partes constituyó, en sí, la notificación requerida de la parte demanda, y en fecha 22 de julio de 2003, decretó la ejecución de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002.

El recurso de A.C. lo propone contra omisiones y actos provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, específicamente la omisión de pronunciamiento en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, de la evidente perención de instancia operada en el juicio que en su contra incoara la abogada M.d.C.U.S. ante ese Juzgado, contenido en el expediente No. 20.914, así como la del 22 de julio de 2003, mediante la cual se impidió el ejercicio del recurso de apelación mediante el desconocimiento del principio de la doble instancia, quebrantando de manera franca las formas procesales de la notificación de las partes y menoscabando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial real y efectiva de los anteriores derechos fundamentales.

La parte actora, no cumplió con su carga de instar la citación personal.

La representación actora, pretendió cumplir con esta carga procesal, proveyendo al Alguacil una dirección con el objeto de lograr la citación personal del demandado, indicó en su libelo el domicilio, lugar este que no puede ser considerado como uno de los lugares a que hace referencia el cuerpo de la norma adjetiva 218, pues constituye el lugar de pago indicada en el cuerpo de la cambial y, mucho menos suficiente para tener como cumplida la carga u obligación de la actora para lograr la citación personal.

De aceptar tan absurda irregularidad, se debería admitir del mismo modo la posibilidad de que una persona que resida, more y tenga el asiento principal de sus negocios o ejerza su industria en la población de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, se le pretenda citar en alguna dirección de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el hecho de que en la letra de cambio, indique como lugar de pago la ciudad de Maracaibo.

Que la parte actora no cumplió con su carga y deber de señalar al Tribunal alguno de los lugares exigidos en el cuerpo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no instó la citación del demandado entre el 02 de noviembre de 2000, fecha en que fue admitida la demanda y el 17 de julio de 2002, fecha en quedó intimada la demanda al encontrarse presente en la práctica de la cautelar ordenada por el Juzgado de la Causa, imputado de agravio, por lo que operó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en cualquiera de los dos supuestos, el encabezamiento y el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgado imputado de agravio, de oficio y sin la prestancia de parte por responder esta materia al orden público, la operancia ex lege de la perención de Instancia en el juicio y no habiéndolo hecho, incurrió en su menoscabo de su derecho fundamental a la defensa, al ejercicio de dicho derecho fundamental dentro del contexto del debido proceso y a una tutela real efectiva, infringiendo de esa manera las normas constitucionales 26, 49, 1 y 49.3.

Solicita medida cautelar ante la inminencia de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, y se acuerde la suspensión temporal de dicha ejecución hasta tanto no se profiera fallo en esta Instancia.

Avocada al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular de este Juzgado Superior, en fecha 05 de febrero de 2004, en atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° ejusdem, se admite y se asumió la competencia constitucional.

En tal sentido una vez notificados como fueron, el juez a cargo del tribunal señalado como presunto agraviante, Dr. H.J.A.S., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, asimismo el Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana E.G. de RAMÍREZ, parte actora en el juicio que dio génesis al presente a.c., se fijó la hora y la oportunidad para la realización del acto oral y público.

En fecha 04 de mayo de 2004, siendo las 02:00 p.m., fecha y hora, fijadas para la realización del acto de la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c., se dio apertura al acto, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo la no presencia del Juez presuntamente agraviante ni la presencia del representante del Ministerio Público.

Posteriormente en la misma fecha, 04 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron no fuera desestimada la acción de amparo, en virtud de que su incomparecencia a la audiencia constitucional se debió a motivos no imputables a ellos, tales como el tráfico, y lluvia en la carretera Panamericana, Caracas-Los Teques.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente acción de a.c., este Juzgado Superior observa:

En las acciones autónomas de a.c. contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el articulo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”.

Así las cosas, a los fines de determinar el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, este juzgado estima que es menester determinar la instancia judicial jerárquicamente superior a aquella que presuntamente incurrió en el agravio constitucional denunciado. En tal sentido, este Juzgado observa que de conformidad con lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año 2000, caso D.R.M. y E.M.M., corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer en primera instancia las acciones de a.c. autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

De lo anterior se constata que la sentencia que se somete a la tutela constitucional fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior.

Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para conocer, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. intentada. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2004, este Tribunal admitió la presente acción de a.c., ordenando la citación del presunto agraviante DR. H.J.A.S., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que comparezca a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del segundo día de calendario, verificada como sea su citación, a los fines de imponerlo de la oportunidad y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional.

Igualmente, se participo al Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Los Teques, de la apertura del presente procedimiento e instándolo a intervenir en la audiencia constitucional como órgano del Poder Ciudadano.

Finalmente, se ordeno al Juzgado señalado como presunto agraviante, imponer a la ciudadana E.G. de Ramírez, partes contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo, de la admisión de la misma, a los fines de que se hicieran partes si bien tuvieren hacerlo.

Practicadas las citaciones ordenadas, por el Alguacil de este despacho y verificadas como fueron las mismas, en fecha 28 de abril de 2004, se dejó expresa constancia que la audiencia oral y pública, se celebraría el día 04 de mayo de 2004, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde.

En fecha diecisiete (04) de mayo de 2004, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento de Amparo, en forma oral y pública, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no compareció la parte accionante en a.c., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del presunto agraviante, y la no presencia del Fiscal del Ministerio Público.

Por mandato expreso del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 eiusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el presunto agraviado y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

En la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Precisado lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que, las partes, ciudadana I.C.M.B. parte presuntamente agraviada y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presunto agraviante no asistieron a la Audiencia Oral y Pública fijada por este Juzgado Superior; verificado que las denuncias no se configuran dentro del marco de orden público, los cuales serían la única excepción para poder dar por terminado el presente procedimiento y en base a lo establecido en criterio jurisprudencial antes trascrito, debe forzosamente esta juzgadora declarar terminado el procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Terminado el procedimiento de acción de amparo incoado por los Abogados L.F.J.T. y Edito Segundo Hernández, actuando en representación judicial de la ciudadana I.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.760.019, contra las decisiones de fecha 18 de noviembre de 2002 y 22 de julio de 2003, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

Se levanta la medida cautelar innominada dictada en el presente procedimiento de amparo, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la ciudadana abogado M.d.C.N.S., portadora de la cédula de identidad N° 6.825.297, en su carácter de endosataria en procuración y de endosataria pura y simple de la ciudadana E.G. de Ramírez, portadora de la cédula de identidad N° 6.359.092, seguido con la ciudadana I.C.M.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.760.019. Líbrese el respectivo oficio.

Tercero

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria expresa en costas.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. 04-5226.

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