Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8515

RECURRENTE: I.M.D.G., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ACUARIOS LAS AMERICAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 965-A, en fecha 10-09-2004, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, ETAPA I.

DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 06-12-2010 DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 18-10-2010.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

El 12-01-2011, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, procedente del Juzgado Superior distribuidor de turno.

En diligencia de esa misma fecha, la apoderada recurrente consigna las copias certificadas que fundamentan el recurso interpuesto.

Mediante auto del 14-01-2011 y vista la consignación de las copias certificadas pertinentes se fijó dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la sentencia correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:

PRIMERO

Señala la apoderada recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que por auto del 06-12-2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó la apelación ejercida por su representada en contra de la sentencia dictada el 18-10-2010, cuya negativa fue fundamentada en base a la Resolución N° 2009-006 (sic) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02-04-2009. Que el Tribunal se limitó a negar la apelación con fundamento en la resolución que limita el derecho de apelación por la cuantía. Que el Tribunal no tomó en cuenta para negar el derecho de apelación, el hecho o la circunstancia que se trata de una apelación referida a una sentencia viciada de nulidad. Que la apelación interpuesta el 23-11-2010 tenía que ser oída en ambos efectos, ya que ese recurso está referido al hecho que la sentencia está afectada de nulidad, apelación que debía ser oída en ambos efectos por imperio de la ley e indicarlo así el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Que la negativa del recurso deja indefensa a su representada, por haber violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Continúa narrando los antecedentes del juicio que dio origen al recurso aquí propuesto.

Como fundamento del recurso de hecho expresa que su representada ejerció su derecho de apelación y presentó en fundamento de su apelación, escrito donde se indica que ejerce el mismo al considerar que la sentencia del 18-10-2010 está afectada por el vicio de ultrapetita y que en consecuencia es nula por ordenarlo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que la negativa basada en la resolución N° 2009-00006, antes citada, no puede entenderse en una forma tan amplia de llegar al exceso de no permitir ese derecho de apelación cuando se trate como en el caso de autos, de una sentencia afectada de nulidad por haber incurrido en el vicio de ultrapetita.

Para finalizar, expresa que en el caso de autos, la resolución indicada, en un proceso del cual se le da cabal cumplimiento a todos los requisitos de la sentencia contenido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se puede pensar con fundamento en la Resolución que el derecho de apelación está limitado a una cuantía. Que en el presente caso, al tratarse de una sentencia afectada de nulidad, el fundamento de la resolución de la falta de apelación por la cuantía pierde su imperio, por la misma razón que el derecho de defensa se subsume dentro del concepto del debido proceso, que es un derecho fundamental que la misma Constitución protege y que tiene su naturaleza que no puede ser suspendido en el ámbito de un estado de derecho; que por encima de la Resolución está el debido proceso que regula los recursos de defensa, entre ellos la apelación.

Solicita se revoque el auto del 06-12-2010 y se ordene oír la apelación en ambos efectos.

SEGUNDO

Antes de decidir el recurso de hecho propuesto, quiere dejar establecido este Juzgador, que sólo le corresponde decidir si la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia del 18-10-2010 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debió ser o no oída; sin que pueda considerar el mérito del asunto; por cuanto el recurso asignado al conocimiento de esta Alzada está estrictamente limitado a revisar el auto que se pronunció sobre la apelación.

Así lo tiene establecido nuestro M.T., quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003 expresó:

…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Resaltado nuestro)

En consecuencia, solo procederá esta Alzada a decidir el recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se decide.

CUARTO

A los fines de dictar la sentencia correspondiente, este Superior considera:

Consta en las copias certificadas que consignara la recurrente y que pasan a conformar el presente expediente, que en fecha 06-12-2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación ejercida por la abogada I.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil “ACUARIOS LAS AMERICAS C.A.”, contra la sentencia dictada el 18-10-2010, en razón de la cuantía, ya que la parte actora estimó la demanda en Seis Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 6.680,00), equivalentes a Ciento Veintiún (121) Unidades Tributarias (121 U.T) a razón de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Superior considera:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

.

De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida apelación contra la sentencia que se dicte en el procedimiento breve, como el de autos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En razón de ello, resulta conveniente destacar que la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, en su artículo 2 fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:

… Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado y negritas de este Tribunal)

También quedó establecido en el artículo 5 de la citada Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

En el caso que origina el presente recurso de hecho, se observa que la demanda fue admitida el 14-08-2009, por lo que resulta aplicable la citada Resolución. De igual forma, tenemos que la acción fue estimada en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 6.680,00), lo que equivale a Ciento Veintiún Unidades Tributarias (U.T.121), ya que la Unidad Tributaria, para el año 2009 se encontraba a Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.F.55,00).

Precisamente, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es por lo que el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en la causa, resultaba inadmisible por cuanto no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009 para la admisión de la apelación, como acertadamente lo decidiera el a-quo en el auto recurrido del 06-12-2010, por lo que el mismo se encuentra totalmente ajustado a derecho.

Con relación a lo aquí planteado, es oportuno resaltar lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09-07-2010, al expresar:

…En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso referir lo dispuesto por esta Sala mediante fallo nº 1586/2003 (caso: S.M.D.), a través del cual resolvió las impugnaciones efectuadas en contra del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15, letra “f” de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como del Decreto Nº 1029 del 17 de enero de 1996, dictado por el Presidente de la República, en C.d.M. y la Resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996, promulgada por el entonces Consejo de la Judicatura; en cuanto a que infringían el principio de reserva legal al facultar al Poder Ejecutivo, por órgano del Presidente de la República, a modificar las cuantías previstas por el legislador. Sobre la técnica de la “delegación legislativa” a la que se ha aludido y que, en resumidas cuentas, cuestiona la peticionaria en revisión, esta Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

La delegación legislativa cuenta con expresa consagración constitucional en nuestro país, y así sucedía también en la Carta Magna de 1961, si bien limitado al caso de la producción de normas por parte del Ejecutivo que adquieren rango legal. Se trata del caso de las denominadas leyes habilitantes, por medio de las cuales se permite que el Presidente de la República adopte medidas reservadas a la ley, para lo cual sus actos podrán elevar su rango normal. Así, las normas dictadas con base en las leyes habilitantes no tienen rango reglamentario, que seria lo normal al provenir del Ejecutivo, sino que tendrían el mismo rango de la ley, con lo que pueden incluso derogar o modificar leyes preexistentes. Es la principal forma de delegación, aparte de la más conocida y estudiada. El Presidente de la República también puede dictar, con base en estados de excepción, normas con rango legal, pero ellas no tienen el carácter de legislación delegada, pues el órgano parlamentario no ha sido el que ha habilitado para hacerlo. Es la diferencia que existe, precisamente, entre los decretos legislativos y los decretos-leyes.

Existen otros casos en los que a través de la delegación no se produce la elevación jerárquica de los actos dictados por el ejecutivo, los cuales conservan su típico carácter sub-legal. Son supuestos en los que el órgano parlamentario, aun permitiendo al Poder Ejecutivo dictar normas en materia de la reserva legal, no estimó necesario –o simplemente estaba imposibilitado para ello- que las normas dictadas tuviesen rango idéntico al de la ley.

El caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil es incluso intermedio, pues hacer uso de él implica ejecutar un acto legal, por lo que el acto de ejecución es necesariamente sub-legal, desarrollado en este ámbito, el campo que la propia ley le ha autorizado. Un reglamento, por ejemplo, que también es sub-legal, puede desarrollar la ley, complementarla, suplir ciertas faltas, pero jamás modificarla, como sí puede hacerlo el decreto que se dicte con base en el mencionado artículo 945, toda vez que ha sido la norma legal la que ha permitido que sea el Reglamento el elemento modificador y variador de las competencias, por lo que existe en este caso una perfecta remisión normativa.

La delegación legislativa, cuando opera correctamente, no implica una transferencia del poder legislativo hacia la Administración, sino una técnica de colaboración entre los órganos del Poder Público. Sería inconcebible que el órgano parlamentario renunciase a su función, cediéndolas al Ejecutivo, pero ello no impide que, en ciertos casos, requiera de su participación, a objeto de ayudarle en la creación normativa. Lo esencial es que esa delegación se produzca para casos determinados, sin afectar así verdaderamente a la reserva legal.

[…]

En el caso que ocupa ahora a esta Sala, el legislador autorizó al Ejecutivo Nacional a dictar unas disposiciones que modifican los propios términos de la ley y que no se limitan a ser su complemento. Ahora bien, el decreto que se dictase al efecto conservaba su rango sub-legal, pese a tener fuerza innovadora respecto de la ley. Ello no es excepcional. A través de la técnica de la remisión, el legislador acepta que la Administración dicte una regulación que tiene un carácter complementario de la ley. Ese carácter complementario representa necesariamente una innovación respecto de la ley, pues lo contrario implicaría que la labor del Ejecutivo sería inútil. Así, las normas legales requerirán ser aplicadas o interpretadas en conjunción con las reglamentarias. Ahora bien, ello no impide que la innovación llegue al extremo de permitir la modificación de los propios términos de la ley, siempre y cuando sea ella la que expresamente así lo indique, como es el caso de la norma impugnada.

En efecto, el poder reglamentario de la Administración encuentra sus límites no sólo en el espíritu, propósito y razón de la ley –según la fórmula empleada por nuestra Constitución-, sino, con mayor justificación aún, en la letra expresa de la misma. La ley es, entonces, su parámetro de actuación y de ella no puede apartarse, pues el ejercicio del poder reglamentario, en áreas de reserva legal, es siempre una actividad sometida a la ley preexistente.

Cuando el Ejecutivo hace uso de la habilitación contenida en la ley, emite actos sub-legales, salvo el caso excepcional en que la propia ley habilitante usando el término en su sentido amplio- reconozca el rango legal de los decretos emitidos. No es el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite modificar las normas expresas de ese texto legal, por vía de decreto, sin conceder el rango de ley a la norma emanada de la Administración. Se trata de un caso de acto sub-legal, determinable del contenido que la ley le permite, por mandato expreso del legislador delegante. No constituye un exceso del Ejecutivo, pues el poder modificatorio –y no simplemente complementario- proviene de la propia ley delegante [...]

.

Si bien los señalados argumentos sirvieron de base para desechar los cuestionamientos vertidos en contra de las normas que facultarían al Ejecutivo a modificar las cuantías previstas en la ley adjetiva civil, la Sala estimó imperioso analizar los cambios que, en materia de dirección y gobierno del Poder Judicial, contenía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sobre este punto, dispuso lo siguiente en su veredicto que fue citado supra:

No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al M.T. de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.

Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este M.T.-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.

De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.

En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara

.

Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional, el cual esta Alzada acoge y hace suyo, considera que efectivamente para interponer el recurso de apelación en los juicios tramitados por el procedimiento breve- como el de autos- se requiere que la cuantía sea mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T) y siendo que en el caso de autos, no se cumple con tal requisito, por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad Seis Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 6.680,00), equivalente a Ciento Veintiún Unidades Tributarias (U.T.121), ya que la Unidad Tributaria, para el año 2009 se encontraba a Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.F.55,00), aunado a que la demanda fue interpuesta y admitida encontrándose vigente la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, el recurso de apelación ejercido por la recurrente resulta a todas luces INADMISIBLE.

En consecuencia, resulta impretermitible para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la Abogada I.M.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ACUARIOS LAS AMERICAS C.A.”, contra el auto dictado en fecha en fecha 06-1-2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.,

N.B.J.

En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

CEDA/nbj

Exp. N° 8515

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