Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: UP11-V-2010-000319

Parte Demandante: Ciudadana I.M.A.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.193, domiciliada en el Conjunto Residencial Chivacoa Torre “B” piso 4 apartamento 4-1, ubicado en la calle 20 entre avenidas 1 y 3 sector San A.d.P., Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Abogada Asistente: J.J.R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031.

Parte Demandada: Ciudadano E.A.T.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.033, domiciliado en la avenida 8 esquina de la calle 7 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Niños: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia procedimiento por solicitud de establecimiento y determinación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana I.M.A.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.193, domiciliada en el Conjunto Residencial Chivacoa Torre “B” piso 4 apartamento 4-1, ubicado en la calle 20 entre avenidas 1 y 3 sector San A.d.P., Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada J.J.R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031, en contra del ciudadano E.A.T.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.033, domiciliado en la avenida 8 esquina de la calle 7 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y actuando a favor de sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Señala la solicitante que el padre de sus hijos los abandonó y ha incumplido con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar, con la educación y crianza de los niños, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de demandarlo. Alega también, que el progenitor presta sus servicios como libre en su vehiculo propio, devengando un salario mensual aproximado de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). En ese sentido, solicita la madre que el progenitor de sus hijos, le aporte las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, de igual manera, que los gastos que ocasionen los hijos por concepto de útiles escolares, uniformes, vestidos, enfermedad, medicinas, consultas médicas, hospitalización, y otros, sean sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, y por último, que se le haga entrega de una cuota extra en el mes de noviembre, para estrenos de navidad y regalos del n.J. por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que correrán por cuenta del padre.

Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que conocieran el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de julio de 2010, se consignó debidamente cumplida la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue debidamente certificada por secretaria en fecha 2 de agosto de 2010.

En la oportunidad para que tuviese lugar la realización de la audiencia de mediación. Se dejó constancia de que compareció la parte demandante, ciudadana I.M.A.M., asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadano E.A.T.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial. No se logró acuerdo alguno. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se declaró concluida la fase de mediación.

Se fijó por auto para el día 9 de noviembre de 2010, la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se hicieron presentes las partes. Por petición del demandado, se acordó designarle Defensor Público a los fines de que le preste asistencia técnica al demandado. Se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29 de octubre de 2010, se dejó constancia de que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó su escrito de pruebas, ni contestó la demanda por sí ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la Defensora Pública Segunda, abogada Y.N.M.B., aceptación su designación para prestar asistencia técnica al demandado de autos.

En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar, en la cual fueron materializadas las pruebas documentales promovidas. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2011, se acordó librar oficio con el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le correspondió el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 4 de marzo de 2011, declaró recibida las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 25 de marzo de 2011 a las 9:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M.B., quien presta asistencia al demandado de autos, asimismo, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció por si ni por medio de apoderado judicial. Quien juzga visto que los niños de autos no contaban con un Defensor Público, se suspendió la misma, a los fines de que le fuese designado. Se libró Oficio y se fijó nuevamente la audiencia de juicio para el día 1 de abril de 2011 a las 9:30 a.m.

En fecha 1 de abril de 2011, oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de que no comparecieron las partes demandante y demandada por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar que compareció la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., en su carácter de Representante Judicial de los niños de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien expuso que aceptaba su designación para representar a los niños de autos en la presente causa, pero que por haber aceptado el día de la audiencia no había podido comunicarse con la madre de sus representados a objeto de procurar su comparecencia y fuesen oídos los niños, por tanto, solicitaba se suspendiera la misma, y se fijara nueva oportunidad. Este Tribunal visto el pedimento de la referida Defensora, acordó fijar para el día 8 de abril de 2011, a las 9:30 a.m. como nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio en esta causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandante y demandada por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo contar que se encontraba presente la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., Representante Judicial de los niños de autos. La Defensora Pública Primera expuso sus alegatos, posteriormente fueron incorporadas las pruebas documentales, presentada las conclusiones, en la que la Defensora pública ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda. Finalizada las conclusiones se dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda, y determinándose la obligación de manutención con base al salario mínimo urbano, por no estar probada la capacidad económica del padre.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La madre, como custodio de sus hijos presentó demanda de obligación de manutención. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a la parte demandada, con lo cual se le puso en conocimiento de la pretensión. Actuación que fue debidamente cumplida en autos. La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo, la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.

Fueron materializadas pruebas documentales. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el 476, del año 2000 expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 5 del presente asunto, se evidencia la filiación materna y paterna del niño con los ciudadanos E.T. y I.A., documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el No. 813, del año 2002 expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 6 del presente asunto se evidencia la filiación materna y paterna del niño con los ciudadanos E.T. y I.A., documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, al cual se le da pleno valor probatorio; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el 442, del año 2005 expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 7 del presente asunto se evidencia la filiación materna y paterna de la niña con los ciudadanos E.T. y I.A., documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, al cual se le da pleno valor probatorio; CUARTO: Original C.d.E. de fecha 14 de Junio de 2010, expedida por la Escuela Básica M.L.d.S., del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 8 el presente asunto, del cual se evidencia que el niño se encontraba estudiando para la referida fecha, documento al cual se le da pleno valor probatorio; QUINTO: Original C.d.E. de fecha 15 de Junio de 2010, expedida por el Instituto Educacional LIVA, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante al folio 9 el presente asunto, como estudiante del 3er grado en dicha Institución, del cual se evidencia que el niño se encontraba estudiando para la referida fecha, documento al cual se le da pleno valor probatorio; SEXTO: Original C.d.E. de fecha 15 de Junio de 2010, expedida por el Centro de Educación Bolivariano La Peñita, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante al folio 10 el presente asunto, del cual se evidencia que la niña se encontraba estudiando para la referida fecha, documento al cual se le da pleno valor probatorio; SEPTIMO: Original Informe medico Neurólogo Pediatra, de fecha 21 de Junio de 2010, cursante al folio 11 del presente asunto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien presenta Déficit de Atención con Hiperactividad, no se valora por cuanto no es legible el informe; OCTAVO: Original de la constancia de pago de transporte escolar YAMFRAN de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 42 del presente, se le da pleno valor probatorio, no fue impugnado en juicio; NOVENO: Original de la constancia de pago de transporte escolar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 43 del presente, se le da pleno valor probatorio, no fue impugnado en juicio ; DECIMO: Original de Recibo Nro. 051, de fecha 30/09/2010, de pago de inscripción y mensualidades del Instituto Educacional LIVA, cursante al folio 44 del presente asunto, gasto extra por la educación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se le da pleno valor probatorio, no fue impugnado en juicio; UNDECIMO: Original de la Constancia de inscripción en la escuela de Béisbol A.C., de fecha 22/10/2010, cursante al folio 45 el presente asunto, de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se le da pleno valor probatorio, no fue impugnado en juicio; DECIMO SEGUNDA: Original C.d.E. de fecha 21 de Octubre de 2010, expedida por la Escuela Básica M.L.d.S., cursante al folio 35 del presente asunto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como estudiante del 5to grado en dicha Institución, se le da pleno valor probatorio, no fue impugnado en juicio; DECIMO TERCERO: Original C.d.E. de fecha 25 de Octubre de 2010, expedida por el Instituto Educacional LIVA, cursante al folio 36 del presente asunto, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como estudiante del 4to grado en dicha Institución, se le da pleno valor probatorio, no fue impugnado en juicio; DECIMO CUARTO: Original C.d.E. de fecha 22 de Octubre de 2010, expedida por la Unidad Educativa Tribu Jirajara, cursante al folio 37 el presente asunto de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se le da pleno valor probatorio, no fue impugnado en juicio. Considerada las cargas, por cuanto no esta probada la capacidad económica del demandado y atendiendo a las necesidades de su hijos se procede a la determinación de la obligación de manutención, la cual se hará con base al salario mínimo urbano. En consecuencia de lo anterior corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda establecimiento y determinación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana I.M.A.M., en contra del ciudadano E.A.T.C., en favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hoy representados por la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy. En consecuencia, se fija al padre como obligación de manutención la cantidad CON LUGAR la presente demanda establecimiento y determinación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana I.M.A.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.193, domiciliada en el Conjunto Residencial Chivacoa Torre “B” piso 4 apartamento 4-1, ubicado en la calle 20 entre avenidas 1 y 3 sector San A.d.P., Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra del ciudadano E.A.T.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.033, domiciliado en la avenida 8 esquina de la calle 7 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y actuando a favor de sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hoy representados por la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy. En consecuencia, se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestido, enfermedad, medicinas, consultas medicas, hospitalización, se acuerda que los mismos sean sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno previa la presentación de los recibos correspondientes, y por concepto de aguinaldos se fija la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año por el padre. Los montos aquí fijados serán depositados en la cuenta que se abra a tal fin, a nombre de la madre de los niños de autos, por ante la entidad bancaria banfoandes (bicentenario), se ordena abrir la misma. En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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