Decisión nº 1189 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentado por la ciudadana I.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.682.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando en contra del ciudadano J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.892.175, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes S.M., G.J. y J.J.B.M..

En fecha 11 de Julio de 2.007, se admitió la presente solicitud de Obligación Alimentaria, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y en esa misma fecha se admitió la solicitud de medida.

En esa misma fecha, la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo:

  1. Sobre las cantidades de dinero depositadas en las cuentas corriente Nº 01050617431617017752 y Nº 01050617411617011886, del Banco Mercantil sede Principal B.V., pertenecientes la primera al ciudadano J.E.B.P., y la segunda perteneciente a la Empresa Mercantil B.H.T. Services C.A., donde el obligado demandado es el Presidente y socio principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Obligación Alimentaria, la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la Cuenta Corriente Nº 01050617431617017752, del Banco Mercantil sede Principal B.V., perteneciente al ciudadano J.E.B.P.,

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede solamente la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cuarenta por ciento (40%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta corriente Nº 01050617431617017752 del Banco Mercantil sede Principal B.V., perteneciente al ciudadano J.E.B.P..

II

En el mencionado escrito de solicitud de medidas preventivas en contra del demandado de autos, la parte actora solicitó Decretar medida de embargo sobre la cuenta corriente No: 01050617411617011886, perteneciente a la Empresa Mercantil B.H.T. Services C.A., donde el obligado demandado es el Presidente y socio principal.

El Tribunal debe advertir que la sociedad mercantil B.H.T. Services C.A. constituye una persona jurídica con personalidad jurídica propia, diferente a la de los socios que la integran, y por consiguiente diferente a la del demandado de autos. De manera que, inclusive los bienes aportados por los socios a la compañía pasan a ser propiedad de ésta, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Comercio de Venezuela, que textualmente reza lo siguiente:

Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario

.

En este orden de ideas, determina el artículo 1651 del Código Civil:

Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio…

.

El Código Civil Venezolano en su artículo 15 establece que las personas son naturales o jurídicas.

El artículo 16 eiusdem determina que “todos los individuos de la especie humana son personas naturales”. Y el artículo 19 eiusdem establece que “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1. La Nación y las entidades políticas que la componen.

2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado....

Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 del Código Civil se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro. Es así como al tener Personalidad, tienen cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente manera:

Las personas jurídicas en sentido amplio (lato sensu), comprende:

- A las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.

- A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstas no son personas o individuos de la especie humana.

En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.

Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de carácter público, se encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público, como por ejemplo los institutos autónomos.

Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de carácter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):

De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de carácter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.

Las fundaciones según L.R.S., consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de carácter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio determinado, como podría ser el caso de un asilo, una institución de investigación científica, bajo la base de la voluntad fundacional, que serían las normas por las cuales se regirá el ente.

Las asociaciones lato sensu comprenden:

- Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios profesionales.

- Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones de investigación científica.

- Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.

A continuación se expone cuadro esquemático de las personas:

Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas

Personas

Jurídicas

Lato sensu

Personas Jurídicas stricto sensu

Colectivas, morales, complejas o abstractas

De Derecho Público De Derecho Privado

Tipo fundacional

(fundaciones) Tipo Asociativo (asociaciones lato sensu)

Corporaciones Sociedades

Asociaciones stricto sensu

Es por las anteriores razones, y como quiera que las sociedades mercantiles son una persona jurídica, con personalidad jurídica propia, este Tribunal niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre la cuenta corriente N°: 01050617411617011886, perteneciente a la Empresa Mercantil B.H.T. Services C.A., donde el obligado demandado es el Presidente y socio principal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentado por la ciudadana I.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.682.234, en contra de la ciudadano J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.892.175, lo siguiente:

DECRETA MEDIDA DE EMBARGO:

  1. sobre el cuarenta por ciento (40%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta corriente Nº 01050617431617017752 del Banco Mercantil sede Principal B.V., perteneciente al ciudadano J.E.B.P..

  2. NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre sobre la cuenta corriente No: 01050617411617011886, perteneciente a la Empresa Mercantil B.H.T. Services C.A., donde el obligado demandado es el Presidente y socio principal, en el presente juicio de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, seguido por la ciudadana I.M.M., contra el ciudadano J.B.P..

Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese

Las cantidades a retener establecidas en el literal “A” deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc,

V.E.R.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1189 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 3495.-La Secretaria.-

Exp.: 11211

HPQ/481*

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