Decisión nº 156-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 21 de octubre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº CA- 809-09-VCM

Resolución Judicial Nro. 156-09

PONENTE: Jueza Integrante: R.M.T.

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2009, por la profesional del Derecho E.C.M.P., Defensora Pública Penal Nro. 06, con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado J.A.R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual acogió la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificando los hechos sobre la base del diagnóstico realizado por la médica del equipo multidisciplinario, y de igual forma ratificó las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima, previstas en el artículo 87, numerales 2,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16-07-2009 emplazó a la ciudadana Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 27-07-2009 se dio por notificada la Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no contestó dicho recurso.

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-000896, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Ci0rcuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-809-09 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual, ordenó recabar las actuaciones originales correspondientes a la causa principal y suspendió el lapso previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 20 de octubre de 2009, recibidas las actuaciones originales, se reabrió el lapso contenido en el encabezamiento del artículo 450 encabezamiento del Código Orgánica Procesal Penal y en tal sentido esta Sala pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada E.C.M.P., Defensora Pública Penal Nro. 06, con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado J.A.R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de julio de 2009, en los siguientes términos:

“… acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2009, que acogió la calificación jurídica de Violencia Física sin contar con lo establecido por la Ley especial, decretando Medida de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 89 ordinales 2,5,6 y 13 sin motivación alguna y peor aun calificando un hecho con sujeción a la determinación de la medico del equipo Multidisciplinario quien diagnostico a la supuesta victima puesto que no había examen medico forense en las actas del expediente aun cuando la defensa alego la ausencia de flagrancia puesto que los supuestos hechos ocurrieron el día viernes 03-07-09 y fue hasta el día 05-07-09 que la supuesta victima denuncio la flagrancia, realizando el planteamiento de la siguiente manera:

… Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero de Control Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, se celebró la audiencia oral correspondiente, en la cual la defensa solicitó no fuera decretada la flagrancia, toda vez que, de acuerdo a las circunstancias como había ocurrido la detención, no se daban los supuestos de la flagrancia establecidos plenamente en el articulo 93 de la Ley especial, que mal podría calificarse delito y decretar medidas en contra de mi defendido, sin prueba alguna examen medico forense que acreditara la situación de la supuesta victima de conformidad con lo establecido en el articulo 35 72 v 73 en su ordinal 8 de la Ley especial, se opuso igualmente la defensa pública a la intromisión de la medico del equipo multidisciplinario con el que cuenta los tribunales de violencia por cuanto no era el momento procesal para la realización de experticias y como quiera la medico es una experta con conocimientos especialicemos en su materia y además no es esta una de las funciones atribuidas al equipo multidisciplinario de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. igualmente solicitó la defensa igualmente la libertad plena del imputado y, considera la defensa que si el acta así planteada, es suficiente para lograr la detención por flagrancia, los funcionarios policiales comenzaran a detener a todo el mundo alegando la flagrancia y en consecuencia se desnaturalizará la intención del legislador, que pretende eliminar la fase preparatoria porque la flagrancia debe proporcionar la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta y sin dudas del imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquel. En el caso que nos ocupa, el único elemento existente es el acta policial mencionada que es total y absolutamente violatoria del debido proceso, la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por no estar, primero solicitada tal calificación por el Fiscal de Ministerio Publico y segundo por así ser evidente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial de los Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V., pues mi patrocinado al momento de su detención no le fue incautado ningún objeto u elemento que lo incriminara en el hecho y fue detenido antes de que hubiera la denuncia es decir fue privado de su libertad sin que hubiese denuncia y sin que haya sido sorprendido in fraganti cometiendo un hecho ilícito si el mismo ya se encontraba detenido antes.

… en plena audiencia y sin ser parte de la misma la juez le concedió el derecho de palabra a la médico del equipo multidisciplinario Dra. Y.V., A lo que la defensa se opuso Sin embargo el tribunal no consideró acertada la impugnación realizada por la defensa. Y la misma intervino manifestando todo un diagnostico que es textualmente: "la ciudadana victima presenta una contusión región frontal de los huesos propios de la nariz, con hematoma en la parte cendal de la región frontal de la nariz, también en la parte órbita derecha izquierda, presenta excoriación en la parte de la nariz y cuello, en ambas regiones laterales, y se puede observar un gran hematoma en

la parte derecha del tórax y el la zona de la fosa lumbar, excoriaciones en la parte izquierda y región de la parte glútea izquierda y en el dorso del pies izquierdo, presenta una pequeña herida de tres centímetros en periodo de cicatrización también contusión en la parte derecha del tórax, es todo"

… Así las cosas, la defensa considera que lo realizado por la MEDICO en la audiencia de flagrancia vulnera la garantía al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 3. Tal como se señaló anteriormente el ciudadano imputado fue impuesto del precepto constitucional, a los fines de que manifestara su deseo de declarar o no, sin embargo no se realizó con el resguardo de todas las garantías debidas, toda vez que una persona ajena al proceso interrogó, desconociéndose -hasta los momentos- la intención y finalidad de su intervención, cercenando las garantías estipuladas por la ley.

… Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se desprende un mal procedimiento y una nulidad de la aprehensión y se evidencia, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el Juzgado de la causa previo declaratoria de la experta medica del equipo multidisciplinario.

… Finalmente, considera la Defensa, que al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de una orden judicial, la forma correcta de actuación de la Fiscalía del Ministerio Publico, es realizar de manera eficiente la investigación, previa imputación y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra de un ciudadano, y no realizarse una detención por un presunto delito flagrante e intentar darle matices de legalidad, cuando en realidad se están vulnerando principios y garantías fundamentales como anteriormente se señalaron.

… Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ASI COMO LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR INCONSTITUCIONAL visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen llegar a la ciudadana juez a esa conclusión violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Presentado el recurso de apelación, en fecha 16 de junio de 2009, la jueza del Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emplaza al representante del Ministerio Público, Fiscal 130 para que conteste el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.C.M.P., Defensora Pública Penal Nro. 06, con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado J.A.R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de julio de 2009, transcurrido el lapso para la contestación sin que la vindicta publica haya contestado, el Tribunal A quo remitió las actuaciones a esta Sala.

DE LA AUDIENCIA DEL TRIBUNAL A QUO.

En de fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida al ciudadano J.A.R.S., y la desarrolló de la siguiente manera:

“.. En el día de hoy, lunes 06 de julio de 2009 de dos mil nueve, siendo las de la 10:40 PM., en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de C.V. a Velásquez, a los fines celebrar la audiencia a que se refiere el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se constituyó la Jueza Nº 3, DRA. C.J.M.B., conjuntamente con la Secretaria ABOGADA J.R. y el Alguacil. Acto seguido, comienza el acto y procedió la Jueza por órgano de la secretaria a verificar la presencia de las partes que deben intervenir en dicha audiencia, por lo que se deja constancia que compareció, la ciudadana victima M.D.L.A.P.B., el imputado ciudadano J.A.R.S., quien resulto aprehendido, la ciudadana Defensora Publica N 6 DRA. E.M., previamente designada por la Coordinación de defensores Público y por el imputado, quien manifestó no tener dinero para sufragar los gastos de un defensor privado, por lo que la ciudadana se juramento y acepto el cargo para el cual fue designada, la Médico Y.V. y la DRA. I.M. en su carácter de Fiscal 130º del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, verificada en consecuencia la presencia de las partes que deben intervenir en la audiencia, la representación de la Vindicta Pública expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano J.A.R.S., Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como AMENAZA Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 41 de la ley y del Código Penal, solicito el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la ley, la Medida de protección a la victima establecida en el articulo 87º numeral 3º, 5 y 6. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima M.D.L.A.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-11.312.351, quien manifestó lo siguiente: “Tenemos casi cuatro años, tenemos un hijo de un año, lo que paso fue que yo estaba tomada y el también, el se excedió, eso no se hace el me estaba ahorcando, es todo. De inmediato la ciudadana Juez, solicito la intervención de la ciudadana Médico Y.V., momento en el cual la ciudadana defensora solicito el derecho de palabra, oponiéndose a dicha intervención, por cuanto considera que la ciudadana Médico es un experto no siendo este el momento, ni la fase procesal para rendir experticia y por cuanto tal circunstancia no es una de las atribuciones establecidas en el articulo 122 de la Ley especial. Seguidamente la ciudadana Medico manifestó lo siguiente: La ciudadana victima presenta una contusión región frontal de los huesos propios de la nariz, con hematoma en la parte central de la región frontal de la nariz, también en la parte orbita derecha izquierda, presenta excoriaciones en la parte de la nariz y cuello, en ambas regiones laterales, y se puede observar un gran hematoma en la parte derecha del tórax y el la zona de la fosa lumbar, excoriaciones en la parte izquierda, y región de la parte glútea izquierda, y en el dorso del pies izquierdo, presenta una pequeña herida de tres centímetros en periodo de cicatrización, también Contusión en la parte derecha del tórax, es todo…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2009, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

…Primero: Acuerda que el presente caso se siga por vía del procedimiento especial contemplado en el Artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Segundo: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, consistentes en un acta policial de fecha 5 de julio de 2009, suscritas por funcionario adscritos a la Sub- Delegación de Chacao, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y en que resulto detenido dicho ciudadano J.A.R.S., un acta de entrevista de la misma fecha rendida por la ciudadana victima M.D.L.A.P.B., en la cual da cuenta de cómo fue agredida en forma física por dicho ciudadano, y de la observación incorpore de las lesiones que presenta la victima, considera este tribunal que son suficientes para que este Tribunal considera pertinente acoger la calificación provisional del delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista en el articulo 42 de la ley que rige la materia, pudiendo ésta variar o desaparecer en el transcurso de la investigación, en cuanto al delito de Amenaza considera este Tribunal que el mismo no se encuentra acreditado por lo cual se desestima. TERCERO: En cuanto a "las medidas de protección y seguridad enunciada por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de la denuncia y cuerpo aprehensor, esta decisora se permite dar lectura al artículo 72 numeral 5 en concatenación con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la siguiente salvedad, la Ley especial que rige esta jurisdicción prevé al órgano receptor de la denuncia, el establecimiento de dichas medidas, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 88, ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, 13, el al Equipo, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., por lo cual y en el caso particular que nos ocupa el ciudadano J.A.R.S., deber de comparecer al Equipo Multidisciplinario con el que cuenta el tribunal a fin de ser evaluado y orientado, asimismo se remite a la ciudadana victima a los fines de canalizar su ingreso a un albergue de mujeres victimas de violencia, SE LE PROHIBE, al ciudadano J.A.R.S., acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana victima, ni realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la referida ciudadana. CUARTO: En cuanto a la libertad del ciudadano J.A.R.S. saldrá en libertad desde esta misma sala de audiencias, quedando obligado a cumplir con las obligaciones antes mencionadas, QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al equipo Multidisciplinario auxiliar de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

PUNTO PREVIO

Se le observa a la abogada recurrente E.C.M.P., Defensora Pública Penal Nro. 06, con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en lo sucesivo deberá citar textualmente a esta Sala cuando se refiera a la motivación que forma parte de decisiones dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que del escrito recursivo se desprende desde el folio 32, copia fiel de análisis contenidos en la decisión de esta Sala, de fecha 16 de junio de 2009, expediente 774-09, Resolución Judicial Nº 088-09, al punto que en el folio 33, la defensa señala que “el ciudadano imputado fue impuesto del precepto constitucional, a los fines de que manifestara su deseo de declarar o no, sin embargo no se realizó con el resguardo de todas las garantías debidas, toda vez que una persona ajena al proceso interrogó, desconociéndose – hasta los momentos – la intención y finalidad de su intervención, cercenando las garantías estipuladas por la ley” y el caso concreto no trata de que alguna o algún integrante del equipo multidisciplinario interrogara al imputado en la audiencia, entre otras consideraciones que apunta la defensa como si fueran propias y son de la indiscutible autoría de la motivación de la decisión a la cual se hace referencia, para luego terminar transcribiendo parcialmente el texto de la misma, lo cual resulta en una conducta reprochable por esta Sala.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la recurrente arguye como primer punto de impugnación que la detención de su defendido no fue en flagrancia, y observa esta Alzada que ese fue el fundamento de la solicitud de nulidad de la aprehensión que le presentó a la jueza de la recurrida en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiéndose pronunciado el Tribunal, declarando sin lugar la nulidad en punto previo a los demás pronunciamientos relacionados con la calificación jurídica dada a los hechos y las medidas solicitadas; por lo cual, es evidente que para el momento de la decisión dictada en audiencia, y que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, no era susceptible de ser apelada, no obstante esta Sala considera oportuno determinar que efectivamente la aprehensión se produjo de acuerdo con las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que, el día 04 de julio de 2009, la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de una Novedad, en la cual se señala que la ciudadana M.D.L.A.P.B., entre otras cosas manifestó que su actual pareja de nombre J.A.R., la lesionó sin razón alguna en varias partes del cuerpo y el mismo día el órgano receptor de la denuncia se apersonó al Centro de Salud donde se encontraba la misma y ya se había retirado, informándole los médicos de guardia que efectivamente la misma se encontraba lesionada.

Es así como, en fecha 5 de julio, se produce una llamada telefónica por parte de la madrastra del ciudadano J.A.R., quien informa que el mismo regresó en la noche del 4 de julio de 2009, aproximadamente a las 7:00 de la noche la amenazó de muerte a ella y a la ciudadana M.D.L.A.P., por lo cual solicitaba el auxilio para que se lo llevaran ya que se encontraba durmiendo en su residencia.

De tal forma que visto lo expuesto, la Comisión Policial se dirigió a la residencia de la referida ciudadana M.J.S., en horas de la mañana del día 05 de julio de 2009 y al llegar al lugar ésta les ratificó la denuncia y acto seguido procedieron a aprehender al imputado y colocarlo a la disposición del Ministerio Público, razón por la cual, observa esta Alzada que la aprehensión del referido J.A.R., por la amenaza de muerte que le realizó a las ciudadanas M.J.S. y M.D.L.A.P., se ajusta a los parámetros del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ciudadana M.J.S., acudió a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho constitutivo de la amenaza y expuso los hechos relacionados con la misma, y tratándose de una expresión proferida contra las referidas ciudadanas, la cual fue informada vía telefónica a los agentes policiales, de una vez, al apersonarse a la vivienda, efectuaron la aprehensión del imputado.

Ahora bien, en cuanto a la intervención de la médica del equipo multidisciplinario en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., llamada “audiencia de presentación del imputado”, en primer término esta Alzada considera necesario reiterar el criterio asentado en decisión de fecha 16 de junio de 2009, Asunto Nº CA-774-09-VCM, Resolución Judicial, Nº 088-09, con ponencia de la Jueza Presidente: DRA. N.A.A. y al efecto reafirma las siguientes consideraciones:

Desde el mes de julio de 1998 rige en nuestro país el Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose así nuestro sistema de justicia penal a una transformación del modelo procesal que estuvo vigente hasta el año 1998. Dicho cambio procesal, que su vez se ha suscitado simultáneamente en otros países de A.L., significó para el nuestro, la adopción de un nuevo sistema procesal penal denominado acusatorio formal que se caracteriza por ser predominantemente acusatorio en sustitución del modelo predominantemente inquisitivo que prevalecía con anterioridad, y en este sentido nuestro constituyente termina de fortalecerlo en la Constitución de 1999.

De esta manera, en el proceso penal, disfunciones originadas en la decisión del juez o jueza, de esencia inquisitiva, se contraponen a las garantías y principios propios del proceso acusatorio, distorsionándose por consiguiente la buena marcha del nuevo paradigma procesal. Ello afecta sensiblemente, como se verá en adelante, la garantía de imparcialidad del juez y el derecho de Igualdad entre las partes, tal y como lo apunta la defensa.

Una de las principales características del proceso penal acusatorio lo constituye el hecho de que las funciones de acusación y enjuiciamiento están divididas en órganos separados, siendo esencial entonces dentro de esta tesitura la idea de separación de las funciones de investigación y de enjuiciamiento por parte del juez.

En el sistema inquisitivo diversas facultades estaban concentradas en las manos del juez, contando además, a su haber, con facultades irrestrictas en el desarrollo del debate. Por el contrario, en el proceso acusatorio se distingue claramente quien acusa y quien juzga, caracterizándose éste último por su imparcialidad, algo que sólo puede asegurarse si se le desvincula de la investigación.

La imparcialidad del juez conforma un desinterés subjetivo; es decir, una apatía de dicha autoridad frente al resultado del proceso, que le permite encontrar el punto de equilibrio justo para decidir el caso, con base en las pruebas y argumentaciones que le ofrecen a éste las partes adversas.

Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol del Juez, parte imparcial de una tríada de intereses contrapuestos, a quien corresponde develar la verdad con base en los medios de prueba que las partes han ofrecido y debatido. Se trata de resguardar la imparcialidad objetiva y subjetiva y en caso de que suceda lo contrario deberá recurrirse a las causales de recusación e inhibitoria que la ley prevé.

En el sistema acusatorio que rige hoy en día en nuestro país la potestad investigadora del proceso acusatorio recae en el Ministerio Público, supliéndose así la labor que durante décadas desempeñaron los jueces de instrucción como parte del modelo mixto-inquisitivo que –como ya se mencionó rigió hasta 1998.

En un proceso penal regido por los principios del modelo acusatorio el Ministerio Público se conforma en la parte procesal que persigue un interés específico, lo cual se evidencia con más claridad desde el momento en que decide acusar los hechos objeto de la investigación previa, parcializándose con esa posición, misma que además, está respaldada en la prueba de cargo recopilada. Además, durante el contradictorio el Fiscal es el contendiente o contraparte del imputado, quien asume una especie de “parcialidad artificial”, identificándose con el interés público del caso y también con la víctima que representa.

Por el contrario, al juez del proceso acusatorio si corresponden en todo momento los deberes de imparcialidad y objetividad, y conforme a ello debe actuar sin interés alguno en el resultado del asunto y apegado estrictamente al principio de legalidad. Por ello la preferencia por desprender al juez de la responsabilidad de la instrucción, garantizándose así la escisión que se requiere en el modelo acusatorio, otorgándole a dicho juez únicamente las funciones de vigilante –imparcial y objetivo de la labor de investigación desempeñada por el órgano acusador, constituyéndose así en contralor y garante de los derechos de las partes.

La verdad no se sustenta en lo que el juez considere en su conciencia que haya sucedido, ni tampoco lo que haya indagado por sus medios o través de terceros, sino que la verdad está condicionada al contenido y legitimidad de las probanzas. En otros términos, la verdad está supeditada a lo que indique la valoración –con absoluto respeto del principio de legalidad de las pruebas recabadas por las partes (fiscal) durante la fase preparatoria, y que por supuesto, hayan sido así reproducidas durante el debate.

En el modelo acusatorio, cuyos principios rigen nuestro proceso penal, es responsabilidad exclusiva de las partes (fiscal, victima y defensor) erigir –respectivamente las pruebas de cargo y descargo, y luego debatirlas mediante el contradictorio, siendo improcedente para el juez sustituir a quienes fracasen en esta labor, ni siquiera excepcionalmente. Lo anterior no significa que, tal y como sucede en el proceso civil, en el proceso penal concierna a las partes disponer en todos los supuestos del objeto del proceso, ya que ello no es posible cuando se trata de delitos de acción pública.

Es obvio que el vocablo “los tribunales” está referido a la función que desempeñan los jueces y, como se ha dicho, dentro de un sistema acusatorio estos no deben procurar la averiguación de la verdad de lo acaecido, sino sólo declararla con apego a las pruebas, porque esta es una responsabilidad de investigación que corresponde exclusivamente al Ministerio Público.

Es derivación de la separación de funciones de investigación y enjuiciamiento el ejercicio de la potestad investigadora que corresponde al Ministerio Público, de manera tal que el juez que interviene en las fases preparatoria e intermedia, denominado también “juez de garantías”, debe limitarse a controlar esa labor de investigación señalando las transgresiones procesales, protegiendo así los derechos que conciernen a las partes.

Esto significa una investidura de imparcialidad, su posición de garante de la igualdad y, en general, la confianza que reviste para las partes su presencia como tutor de los derechos y garantías de éstas

El proceso acusatorio debe ser impulsado exclusivamente por las partes, y el juez por más que lo desee no debe intervenir como partícipe en dicho “juego”; y, en caso que tenga esa posibilidad en la norma, como sucede actualmente en nuestro sistema, cuando se le permiten ciertas facultades oficiosas, debe evitar suplir la labor de las partes.

Con la permisión del juez para interrogar sucede que muchas veces éste deja entrever su interés en el caso, comprometiendo con dicho actuar su imparcialidad e incrementando de esta manera el riesgo de provocar un desequilibrio en la b.q.v. el principio de igualdad procesal.

Conviene entonces destacar que la primera audiencia oral en el sistema acusatorio debe ser: 1.- Un acto personal y obligatorio del imputado. 2.- Un acto indelegable y personal del Juez de Control. 3.- Un Acto indelegable y personal del Fiscal del Ministerio Público. 4.- Un Acto Oral. 5.- Un acto formal y 6.- Un acto privado de las partes.

Expuesto lo anterior, no le queda más a este Tribunal Superior Colegiado que establecer que la intervención de la médica del equipo multidisciplinario en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es violatoria del debido proceso e igualdad entre las partes, así como del derecho a la defensa del ciudadano J.A.R., toda vez que dentro de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no se señala que alguna o algún integrante del mencionado equipo pueda realizar una experticia para acreditar un elemento de convicción en la audiencia de “presentación del imputado” donde es deber del Ministerio Público llevar las probanzas al juez o jueza que fundamentan sus pretensiones.

Y esto es así, porque si bien es cierto que los tribunales de violencia contra la mujer disponen de un equipo interdisciplinario el cual funciona como un servicio auxiliar y su objetivo es brindar una “experticia bio-psico-social de forma colegiada e interdisciplinaria” tal como señala el artículo 121 de la Ley especial que rige la materia, no es menos cierto que el equipo multidisciplinario o un miembro del mismo no son parte dentro del proceso, ni pueden subrogarse en las funciones de alguna de ellas ni en la del órgano jurisdiccional.

La defensa igualmente señala que lo realizado por la médica en la audiencia de calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado (artículo 93), vulnera la garantía al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 1.

Ahora bien, del auto recurrido, la Sala observa que en el mismo, tal y como lo señala la defensa, se deja asentado que la jueza tomó en consideración para acreditar la calificación provisional del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el reconocimiento “in corpore” de la víctima, reconocimiento éste que fue asistido, por la intervención de la médica en el acto de la audiencia de calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado observándose que la jueza de la recurrida, procede a otorgarle la palabra a dicha profesional, sin que la misma éste facultada para intervenir como experta en el acto en cuestión, toda vez que la presencia de la víctima en la audiencia permitía a la jueza de la recurrida el observar las lesiones si éstas eran visibles, y con palabras no técnicas, la juzgadora debía determinar que apreciaba las lesiones en el cuerpo de la víctima, donde se hacían visibles, ya que si requería de la indicación de una experta en medicina, no estaba “viendo” las lesiones sino “calificándolas” y en este sentido ordenó la práctica de una experticia médico legal, al necesitar de la asistencia y opinión de la médica del equipo multidisciplinario para determinar si se estaba en presencia de una lesiones en el cuerpo de la víctima, y es, con esa actividad que suplió al Ministerio Público en su rol de investigador, y dejó de ser árbitra de las solicitudes de las partes para convertirse en jueza y parte.

Esta Sala, no niega que las y los integrantes del Equipo Multidisciplinario, puedan intervenir en todo caso, asesorando al juez o jueza como “consultores técnicos” con el objeto de apoyarlas y apoyarlos, si de ello se tratare, en la fase de investigación para la dictación de medidas de protección o cautelares, o para interpretar informes, y asimismo en la declaración de las mujeres victimas, sobre todo, en las niñas y adolescentes y en la etapa intermedia, en la audiencia preliminar, colaborando con el juez o jueza en dicha interpretación de los informes y asistencia en la declaración de las antes mencionadas, así, en los mismos términos, en el juicio oral, y cuando sean promovidos y promovidas como expertos por las partes, luego de practicar la referida experticia bio-psicosocial- legal.

Ahora bien, se observa que en el presente caso la jueza del tribunal a quo, permitió que la médica se extralimitara en sus funciones, cuando le ordenó el ingreso a la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para calificar las lesiones que presentaba la victima, como: “… una contusión región frontal de los huesos propios de la nariz, con hematoma en la parte central de la región frontal de la nariz, también en la parte orbita derecha izquierda, presenta excoriaciones en la parte de la nariz y cuello, en ambas regiones laterales, y se puede observar un gran hematoma en la parte derecha del tórax y el la zona de la fosa lumbar, excoriaciones en la parte izquierda, y región de la parte glútea izquierda, y en el dorso del pies izquierdo, presenta una pequeña herida de tres centímetros en periodo de cicatrización, también Contusión en la parte derecha del tórax…”. , lo cual no le estaba dado, pero fue ordenado por la jueza de la recurrida, por ende, la médica cumplió la orden de la jueza, y ésta con dicha orden incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, toda vez que violentó el Principio de Oficialidad, ya que la investigación y la acción penal le están reservadas únicamente al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

Es así como, debe esta Sala acotar, que el error, no es de la médica del equipo multidisciplinario DRA.Y.V., sino de la jueza de la recurrida, quien le ordenó el ingreso a la audiencia de calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado, y le otorgó la palabra para que calificara las lesiones que como jueza solo le estaba permitido “observar” y determinar si eran visibles, que así las había apreciado, señalando en palabras llanas que esas lesiones visibles, en el reconocimiento que como juzgadora hizo en el cuerpo de la victima, le arrojaban un elemento de convicción para la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que como se dijo, si necesitaba de una experta para determinar si la victima presentaba lesiones en su cuerpo, éstas no serían visibles y por ende, al requerir de experticia solo le estaba autorizado al Ministerio Público su práctica al través de la experta o experto médico o médica que a bien tuviere requerírselo.

De manera pues, que este Tribunal Superior Colegiado aprecia que el equipo multidisciplinario deberá actuar como auxiliar de la justicia penal de género, estando descontaminado sobre los hechos y las circunstancias que se produzcan en la audiencia de calificación de las circunstancias de aprehensión del imputado, toda vez que en la normativa de los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se desprende que puedan tener intervención en la audiencia de calificación de las circunstancias de la aprehensión, para acreditar elementos de convicción que no haya podido recabar el Ministerio Público o la defensa, sino que pueden intervenir como expertos o expertas independientes del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.

También se observa, que la presencia e intervención de la médica del equipo multidisciplinario, en la audiencia de presentación del imputado, influenció en el ánimo de la jueza, al momento de acoger la calificación provisional de los hechos, atribuidos al imputado J.A.R.S., lo cual se desprende con meridiana claridad, cuando señala en su resolución judicial:

… Segundo: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, consistentes en un acta policial de fecha 5 de julio de 2009, suscritas por funcionario adscritos a la Sub- Delegación de Chacao, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y en que resulto detenido dicho ciudadano J.A.R.S., un acta de entrevista de la misma fecha rendida por la ciudadana victima M.D.L.A.P.B., en la cual da cuenta de cómo fue agredida en forma física por dicho ciudadano, y de la observación incorpore de las lesiones que presenta la victima, considera este tribunal que son suficientes para que este Tribunal considera pertinente acoger la calificación provisional del delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista en el articulo 42 de la ley que rige la materia, pudiendo ésta variar o desaparecer en el transcurso de la investigación, en cuanto al delito de Amenaza considera este Tribunal que el mismo no se encuentra acreditado por lo cual se desestima…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De forma tal que, esta Sala, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que existe una violación del debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 constitucional, referida a obtención de elementos de convicción, mediante violación a dicha norma, al permitir la intervención de la médica del equipo multidisciplinario en la audiencia de calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado (artículo. 93), cuando participó como un apéndice del Ministerio Público, parte en el proceso penal, por orden de la jueza del a aquo, y procedió a calificar, desde el punto de vista médico, las lesiones que presentó la víctima, con franca violación al principio de igualdad de partes, de Oficialidad reservado al Ministerio Público y el de Legalidad, lo cual influyó para tomar una decisión en contra del imputado J.A.R.S., toda vez que se realizó un reconocimiento en el cuerpo (in corpore) de la víctima, asistido por dicha experta médica, lo que hace imposible subsanar el acto de otra manera que no sea decretándose la nulidad absoluta de la audiencia y decisión que se recurre, por lo cual SE ANULA LA AUDIENCIA y DECISIÓN recurrida y se ordena REPONER la causa al estado de que se continué la investigación por las normas de los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la denuncia que se encuentra vigente por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42, de la Ley

Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

Como consecuencia de la nulidad decretada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta como la audiencia de calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado y la decisión que corre inserta a los folios 15 al 21 de las actuaciones originales, por cuanto en la misma se violentó la garantía del debido proceso, el derecho de igualdad entre las partes, así como el principio de Oficialidad y Legalidad, cuando se le otorgó atribuciones de la parte fiscal a la médica del equipo multidisciplinario.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado en Derecho anular la referida audiencia y la decisión recurrida y reponer la causa al estado de que se continué la investigación por las disposiciones establecidas en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la denuncia que se encuentra vigente por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en razón que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., no puede repetirse por cuanto, dada la naturaleza de la misma, cesaron las circunstancias de la flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191, en concordancia con los artículos 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De manera que la razón le asiste a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, relacionada con la intervención de la médica a la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que el recurso debe ser declarado Con Lugar. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, tomando en consideración, que esta Sala especializada en Violencia Contra La Mujer, observa que la victima denunció unos hechos que pudieran constituir delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que pudieran colocar en riesgo la estabilidad de la mujer denunciante, estima como un deber ineludible, en el marco del objeto de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., evitar nuevos actos de violencia, adoptando las medidas de Protección y Seguridad destinadas a proteger a la mujer agredida y al mismo tiempo garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, adoptando de manera preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial, considera procedente y ajustado a los objetivos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., IMPONER a favor de las mujeres victimas denunciantes, las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que deberá cumplir el ciudadano J.A.R.S., y en consecuencia acuerda que el mismo no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de las mujeres victimas denunciantes, por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación y por último, se prohíbe al referido ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, considerando esta Alzada, para la aplicación inmediata de estas medidas el Juzgado que habrá de conocer deberá notificar al presunto agresor ejecutando y supervisando en forma definitiva, conforme a la Ley, las medidas impuestas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y decisión al término de la misma, que corre inserta a los folios 15 al 21 de las actuaciones originales, por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose de esta manera CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada E.C.M.P., Defensora Pública Penal Nro. 06, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado J.A.R.S., contra la decisión dictada al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 29 de abril de 2009, y se REPONE la causa al estado de que se continué la investigación por las disposiciones establecidas en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la denuncia que se encuentra vigente por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en razón que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., no puede repetirse por cuanto, dada la naturaleza de la misma, cesaron las circunstancias de la flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191, en concordancia con los artículos 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: IMPONE a favor de las victimas, las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que deberá cumplir el ciudadano agresor J.A.R.S., y en consecuencia acuerda que el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de las mujeres víctimas denunciantes, por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación y por último, se prohíbe al referido ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a mismas o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, considerando esta Alzada, para la aplicación inmediata de estas medidas el Juzgado que habrá de conocer deberá notificar al presunto agresor ejecutando y supervisando en forma definitiva, conforme a la Ley, las medidas impuestas

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede y remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que las distribuya en un Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas distinto al que conoció de la causa.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

A.D.S.

NAA//RMT/TJG/ads/rmt.-

Asunto N° CA 809- 09-VCM

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