Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 12.103

PARTE ACTORA:

I.Z.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.606.592, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado 121.032, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

NARKI G.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.424.649, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL:

K.H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.020 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.313.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2.010.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.008; este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

En fecha primero (01) de diciembre del año 2.008, el alguacil natural de este tribunal señaló que presentado en la dirección señalada por la parte actora; fue atendido por la ciudadana, NARKI G.P., quien presentó su cédula y se negó a firmar la boleta de intimación.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2.009, el tribunal ordenó librar boleta de notificación y el día cuatro (04) de diciembre del año 2.009; la secretaria de este juzgado hizo constar que notificó a la ciudadana NARKI G.P. y consignó la boleta firmada.

En fecha quince (15) de diciembre del año 2.009; la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio K.H., se opuso al decreto intimatorio y presentó escrito de oposición de cuestiones previas. El mismo día, la ciudadana NARKI G.P. otorgó Poder Apud Acta a la abogada K.H.D.B..

Él día trece (13) de enero del año 2010, la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda.

En fecha diez (10) de febrero de 2010, este tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando que el escrito fue consignado de forma EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADO.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2010, la parte demanda ratificó el escrito de contestación realizado en fecha trece (13) de enero de 2010.

El día dos (02) de marzo del 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha.

En fecha nueve (09) de marzo del año 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; y el tribunal el día nueve (09) de abril del mismo año, las admitió cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló que es portadora, tenedora y beneficiaria legítima de dos (02) cheques, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000), emitidos a su favor, cheques signados con los N° 49581928 y 14581929 de fechas de emisión, 26 de junio y 26 de julio del 2008, de la cuenta corriente N° 0134-0082-22-0821107032, librado en contra de la entidad mercantil Banco Banesco, emitidos por la abajo firmante ciudadana NARKI G.P.. La ciudadana I.Z.M.P., como portadora legítima de los mencionados cheques, los presentó ante las taquillas del Banco Banesco, el día 29 de julio de 2008, y le fueron devueltos los referidos cheques el mismo día de su presentación al cobro, con anexo de hoja de devolución de cheque, en cuyo texto dice: “dirigirse al girador”. En virtud de ello, procedió a levantar el correspondiente Protesto en fecha 11 de agosto de 2008, dejando constancia el Notario Público Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia que la cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques descritos anteriormente, no tenía fondos disponibles para cubrir el monto de los cheques.

Ahora bien, en vista de las inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas realizadas por la parte actora para obtener el pago del instrumento denominado Cheque, es por lo que demandó a NARKI G.P.; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido de que solicita se le cancele las siguientes cantidades:

  1. La suma de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000), por concepto total del capital, a que se refieren los cheques antes descritos.

  2. Los intereses de mora, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, computado a partir de la fecha de vencimiento del referido efecto de comercio.

  3. Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.

  4. Las costas y costos del presente juicio según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  5. La cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.750), según lo establecido en el artículo 648 del Código de los Honorarios Profesionales de Abogados.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, K.H., consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda.

En el mismo escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada propuso la Tacha de falsedad civil, manifestando lo siguiente: “Procedo en este acto, amparada en la tutela jurisdiccional que consagra el Artículo (sic) 1.381 del Código Civil Vigente (sic), en su numeral 2do., esto es cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, a tachar de falso el documento objeto de la acción. Es el caso, ciudadano y respetado Juez, que si bien es cierto la firma que aparece en el cuerpo de los cheques es puño y letra de mi representada ciudadana NARKI GÓNZALEZ, no es menos cierto que los mismos fueron firmados con otra cantidad, por lo que respecta al monto de la deuda, es decir, por lo que respecta a las cantidades de dinero que aparecen referidas en el cuerpo de los mencionados instrumentos mercantil (sic).

Es por ello que tacho de falsos los cheques, por abuso de firma en blanco, respecto a las cantidades de dinero en ellos mencionadas…” “…los instrumentos legales objeto de la presente demanda han sido forjados y de forma fraudulenta ha sido demandada mi representada…” (Cursiva y negrilla de la parte demandada).

PUNTO PREVIO

I

En el acto de la contestación la parte demandada, ciudadana NARKI GONZÁLEZ, de conformidad con el Art. 1381 Ord. 2 del Código Civil Venezolano, tachó de falsos los cheques N° 49581928 y 14581929 del Banco Banesco, por cuanto a su decir se incurrió en abuso de firma en blanco, respecto a las cantidades de dinero en ellos mencionadas; dicha norma establece lo siguiente:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

…Omissis…

2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

Puntualizado lo anterior, se observa de las actas procesales que integran la presente causa, que la parte demandada en tiempo hábil presentó escrito de formalización de tacha, dando cumplimiento con lo establecido en la Art. 440 del Código de Procedimiento Civil, manifestando los motivos de hecho que fundamentan la tacha presentada, determinándose que nos encontramos en presencia de una tacha incidental.

Asimismo, se constata que la parte actora, ciudadana I.M., en el tiempo oportuno y establecido en la ley, no manifestó insistencia de la validez del instrumento tachado, conforme lo indica el artículo anteriormente citado; sin embargo frente a esta actitud asumida por dicha ciudadana, el legislador previno en el Art. 441 ejusdem, la consecuencia del incumplimiento de lo ordenado, la cual es del tenor siguiente:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

(Negrilla del tribunal)

Lo que quiere decir, que cumpliendo lo establecido en el artículo mencionado anteriormente, como la parte actora no manifestó insistencia de la validez del instrumento tachado en el lapso oportuno, los dos (2) cheques objeto de la demanda, antes descritos, quedan desechados del proceso, y en consecuencia, se DECLARA terminada la incidencia. Así se decide.

II

Ahora bien, resuelta la tacha incidental, quedando desechados los instrumentos objeto de la acción, estos son los cheques suficientemente identificados, pierden sus efectos en este proceso, y consecuencialmente, el documento de protesto, pierde su utilidad legal, lo cual exime a este juzgador de valorar los instrumentos antes mencionados.

Este tribunal observa, que por ser los cheques los instrumentos fundamentales de esta intimación, y estos se han desechado del proceso, para este sentenciador se hace imperioso determinar que en el presente asunto se ha producido el decaimiento de la acción intentada, en virtud de la inexistencia de los instrumentos tipificados por la ley para dar inicio a este procedimiento especial, y considerando que la parte actora no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte demandada, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar demanda intentada por la ciudadana I.M..

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó I.Z.M.P., en contra de la ciudadana, NARKI G.P.; en consecuencia se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

EL SECRETARIO

ROBERT MARTÍNEZ GODOY

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) de la tarde, signada bajo el N° 01.

EL SECRETARIO

ROBERT MARTÍNEZ GODOY

CRF/Vf

Exp. N° 12.103.

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