Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: I.R.M.R., venezolana, mayor de edad y cédula de identidad número 7.684.539.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.426.

PARTE DEMANDADA: L.C.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.117.773.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogado NOLFO BASTIDAS SANCHEZ, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 16884

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha veinte (20) de m.d.D.M.S. (2007), se recibió ante este Tribunal, proveniente del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda, incoada por la ciudadana I.R.M.R., debidamente asistida por la Abogada

L.J., contra la ciudadana L.C.C.C., con motivo de “desocupación a tenor de la Ley sobre desalojo de vivienda de conformidad con el artículo 34, literal “A” “B” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (copiado textual de libelo de demanda).

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana L.C.C.C. para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, en fecha 18 de julio de 2007 se ordenó su citación mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándosele cumplimiento a la misma conforme a la Ley.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que, por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada, se procediera conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la parte actora y confirió Poder Apud Acta al Abogado J.J.S..

Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2009 el Doctor H.C., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2009, previa la solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado NOLFO R.B., quien previa la notificación de ley, prestó juramento y aceptó el cargo; una vez citado el mencionado defensor procedió en fecha 18 de marzo de 2010 a dar contestación a la demanda.

Llegada la etapa probatoria sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, compareció la representación de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal fije oportunidad para informes.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que, en fecha 19 de febrero de 2005, inició un contrato de arrendamiento escrito en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Country Club Buena Ventura, primera etapa, Ubicada en el Sector Auyares, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M. con la ciudadana L.C.C.C..

Que, la arrendataria se niega a entregar el inmueble “(…) muy a pesar que se le ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble para la ocupación del mismo por parte de sus padres ya que necesitan el cuidado y atención de una persona profesional y especializada así como el espacio físico para ellos, y no poseer vivienda propia. Así mismo aunado al incumplimiento del contrato por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la Arrendataria por el lapso de cuatro meses hasta la presente fecha y en vista que la Arrendataria ha realizado reformas que han desmejorado el inmueble y han cambiado su estructura original sin la debida autorización de mi persona (…) la inquilina se niega tanto a entregar el inmueble como a pagar los cánones de arrendamiento adeudados que no han sido cancelados por el lapso de cuatro (4) meses, específicamente desde el mes de octubre hasta la presente fecha , ya que sigue ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual evidencia la irresponsabilidad y contumacia de la misma en el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento realizado con mi persona. Según consta de lo alegado en el presente procedimiento. Es entonces ciudadano Juez, que debido a la falta de atención por parte de la inquilina en relación a mis pedimentos (…) Y que hasta el momento la inquilina nos adeuda entre cánones de arrendamiento y daños al inmueble, debido a que ha deteriorado el Inmueble y este le fue entregado en perfectas condiciones. Por lo menos la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), hasta la presente fecha.(…)” (sic)

Que, solicita “ (…) se proceda a la desocupación a tenor de la Ley sobre desalojo de vivienda de conformidad con el artículo 34, literal “A” “B” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pido igualmente se le notifique a la Pre-nombrada Arrendataria que me reservo el derecho de demanda por los daños y perjuicios ocasionados que hasta el momento se desconozca. Estimando el Monto de la Presente Demanda en la Cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), lo cual podrá ser prudencialmente calculado por este d.T. (…)” (sic).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor designado expone y alega las siguientes:

Que, como Punto Previo manifiesta que la parte actora no colocó en el libelo de demanda el domicilio o la dirección especifica de la demandada para que se haga efectiva la dirección, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de la citación de la demandada.

Que, niega, rechaza y contradice que en fecha 19 de febrero de 2005 las partes hayan celebrado contrato de arrendamiento; que su defendida se haya negado a entregar el inmueble Urbanización Country Club Buena Aventura(sic), Primera etapa ubicad en el Sector Auyares, Guatire, Estado Miranda, que su defendida haya incumplido ningún contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento; que su defendida haya realizado reformas que han desmejorado el inmueble; que adeude la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00)

Que, “ (…) en el escrito libelar la parte actora no especifica si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o es a tiempo indeterminado, así como tampoco estable cuales son los meses de arrendamiento que supuestamente mi defendido le debe, tampoco establece por cuánto tiempo se celebró el contrato de arrendamiento y si este se prorrogó, estos son considerados defectos de inadmisibilidad, por lo que la presente acción ha sido interpuesta en términos vagos, genéricos, confusos y contradictorios, que hacen imposible su tramitación y, en consecuencia, resulta a todas luces inadmisible (…)”

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido

libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito de fecha 10 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 24, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y contentivo de la Liberación de Hipoteca de un inmueble propiedad de la accionante. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y Así Se Decide.

Segundo

En su forma original documento de compraventa de inmueble propiedad de la accionante, Protocolizado por ante Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M.d. fecha 26 de julio de 2002, registrado bajo el N° 49 y 30, Tomo 07 y 01, Protocolo 1° y 3°. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y Así Se Decide.

Tercero

En su forma original contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas I.R.M.R. y L.C.C.C., Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha once (11) de marzo de 10 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 24, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y Así Se Decide.

Cuarto

En su forma original Partida de Nacimiento que corre inserta al Acta N° 75 de fecha 28 de marzo de 1939, perteneciente a una niña de nombre Albertina presentada ante la Autoridad Civil del Municipio Capaya Distrito A.d.E.M. por la ciudadana J.A.. Este Tribunal, aún cuando se trata de un documento público que goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, lo desecha del proceso por cuanto, de la revisión de las actas del proceso y del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones se evidencia que dicho documento no guarda relación alguna con el proceso. Y Así se Decide

Quinto

En su forma original Partida de Nacimiento que corre inserta al Acta N° 165 de fecha 31 de marzo de 1931, perteneciente a un niño de nombre J.R. presentado por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. por el ciudadano M.M.. Este Tribunal, aun cuando se trata de un documento público que goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, lo desecha del proceso por cuanto, de la revisión de las actas del proceso y del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones se evidencia que dicho documento no guarda relación alguna con el proceso. Y Así se Decide

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

- Promovió e hizo valer en contenido y firma del contrato de arrendamiento, suscrito entre la parte actora y la demanda. Este Juzgador previamente analizo dicho documento siendo inoficioso hacerlo nuevamente. Y Así se Decide.

- -Promovió e hizo valer la dirección del inmueble del demandado. Por cuanto, en la forma como ha sido planteado, ello no constituye una prueba que sea procedente analizar, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial designado a la parte demandada no promovió prueba alguna.

Observa este Tribunal:

Efectuado el planteamiento de la controversia suscitada entre las partes y analizado el acervo probatorio aportado al proceso, toca a este Sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjudice la accionante, ciudadana I.R.M.R. incoa demanda mediante la cual solicita la desocupación del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Country Club Buena Ventura, Sector Auyares de la Población de Guatire, Estado Miranda, inmueble éste que le

diera en arrendamiento desde el 19 de febrero de 2005 a la ciudadana L.C.C.C., fundamenta su solicitud en el hecho que tiene necesidad del mismo para la ocupación por sus padres, además alega que la demandada ha incumplido el contrato por la falta de pago de cánones de arrendamiento por un lapso de cuatro meses y asimismo que la arrendataria ha realizado reformas que han desmejorado el inmueble y ha cambiado su estructura original.

En contravención a lo alegado por la accionante en su libelo, el defensor de la parte demandada niega la relación contractual así como el incumplimiento que se le imputa a su defendida.

PUNTO PREVIO.-

En la contestación a la demanda el Abogado Nolfo Bastidas alega como Punto previo que en el libelo de demanda la parte actora no señalo en forma específica y detallada el domicilio de la parte demandada, colocándola en estado de indefensión, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de citación.

Ahora bien, el Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La citada norma, en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las

deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.

En efecto, los Jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino preservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de éstas.

De igual modo el texto Constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.

En el caso bajo estudio, palmariamente se observa que la parte demandada fue debidamente citada para las actuaciones del proceso y para el ejercicio de su defensa no

conculcándosele de modo alguno sus derechos y garantías constitucionales, ya que la misma ha sido efectuada en el inmueble que mediante documento público arrendó.

Por tanto se niega el pedimento formulado por el defensor designado a la parte demandada que se reponga el proceso al estado de citación. Y Así se Decide.

En lo atinente al conocimiento de fondo del presente proceso, cabe previamente hacer las siguientes precisiones conceptuales:

Como nos enseña el Maestro E.C., en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, “La Pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otra palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.”

En el libelo de demanda la parte accionante expresa cuales son las pretensiones que constituyen la misma, cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que hacen procedente y ajustada al ordenamiento jurídico el o los derechos que solicita sean amparados por el órgano jurisdiccional.

Asimismo, en la legislación venezolana, específicamente en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se establece cuales son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, a saber:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Además de los requisitos de forma mencionados, debe el libelista ser coherente al explanar los fundamentos de hecho que hacen procedente su acción así como también encuadrar la situación fáctica en la norma legal que considere aplicable; el Tratadista A.B. al hacer referencia a la importancia del libelo de demanda, expresa: “La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito.”

A los fines de activar el aparato jurisdiccional, es imprescindible un acto de postulación por el accionante para iniciar el proceso, materializándose esta actuación a través del libelo de demanda. No es viable concebir, en sentido estricto, un proceso sin que medie previamente una demanda, siendo total y absolutamente impretermitible que el actor determine, especifique y sea total y absolutamente claro en su pretensión, ya que sustentado en la o las peticiones del libelo el Juez tomará su resolución y concederá o no lo solicitado. La indeterminación del libelo de demanda produce para el accionante la nefasta y mortal consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, el libelo debe bastarse por sí

mismo y de él debe derivarse directamente la pretensión.

El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende. Todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se solicita de manera precisa y clara.

En el caso de marras meridianamente y sin lugar a dudas se evidencia que la accionante incumplió requisitos de forma de los contenidos en el artículo supra transcrito (como son: domicilio de la accionada, la relación de hecho y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, domicilio procesal de la actora), pero además de ello el libelo de demanda no guarda ningún tipo de coherencia lógica y carece de hermenéutica y técnica jurídica; aduce la parte actora que tiene suscrito con la parte demandada un contrato de arrendamiento y pide la desocupación porque tiene necesidad del inmueble para ocuparlo con sus padres pero no aporta ningún dato acerca de los mismos, ni siquiera sus identificaciones, igualmente alega el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, dice que son 4 meses mas no identifica cuáles, de qué año, cuál es el monto mensual de cada uno, por otra parte expone que la arrendataria ha realizado reformas y ha desmejorado el inmueble más no señala cuales son, es decir, se vislumbra nuevamente la imprecisión de la demandante al no indicar de manera exacta cuales fueron; los hechos son el fundamento y el presupuesto del derecho, por tanto, deben ser expuestos con todo detalle y concreción, a fin de ser conducentes al

reconocimiento pretendido, ya que sobre ellos habrá de versar la controversia, alegatos y dichos de las partes, las probanzas que aporten al proceso, culminando en el pronunciamiento del órgano jurisdiccional a través de la sentencia que al efecto dicte.

El Jurista Petit Da Costa al hacer referencia acerca de cómo deben expresarse los hechos en el libelo de la demanda, expresa: “(…) Es la parte medular del libelo, la narración de los hechos y circunstancias en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no es una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente algunos lo hacen, sino que es una narración organizada, hasta sistemática, de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción”.

A los fines de evidenciar lo indeterminado del libelo en el caso subjudice valga el siguiente ejemplo:

“(…) Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana antes plenamente identificada se niega a entregar el inmueble que ocupaba en condición de arrendataria muy a pesar que se le ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble para la ocupación del mismo por parte de sus padres ya que necesitan el cuidado y atención de una persona profesional y especializada así como el espacio físico para ellos, y no poseer vivienda propia. Así mismo aunado al incumplimiento del contrato por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la Arrendataria por el lapso de cuatro meses hasta la presente fecha y en vista que la Arrendataria ha realizado reformas que han desmejorado el inmueble y han cambiado su estructura original sin la debida autorización de mi persona (…) la inquilina se niega tanto a entregar el inmueble como a pagar los cánones de arrendamiento adeudados que no han sido cancelados por el lapso de cuatro (4) meses, específicamente desde el mes de octubre hasta la presente fecha , ya que sigue ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual evidencia la irresponsabilidad y contumacia de la misma en el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento realizado con mi persona. Según consta de lo alegado en el presente procedimiento. Es entonces ciudadano Juez, que debido a la falta de atención por parte de la inquilina en relación a mis pedimentos (…) Y que hasta el momento la inquilina nos adeuda entre cánones de arrendamiento y daños al inmueble, debido a que ha deteriorado el Inmueble y este le fue entregado en perfectas condiciones. Por lo menos la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), hasta la presente fecha. (…) solcito a este D.t. se proceda a la desocupación al tenor de la Ley sobre desalojo de vivienda de conformidad con el artículo 34, literal “A”, “B” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Pido igualmente se le notifique a la Pre-nombrada Arrendataria que me reservo el derecho de demanda por los daños y perjuicios ocasionados que hasta el momento desconozca. Estimando el Monto de la Presente Demanda en la Cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), lo cual podrá ser prudencialmente calculado por este d.T.. (…)”

El texto transcrito es muestra palpable de lo obscuro, impreciso e indeterminado del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, no existe en el mismo una concatenación coherente entre los hechos narrados y el supuesto legal aplicable.

Aunado a lo impreciso, vago y oscuro del libelo de demanda las exiguas pruebas aportadas por la parte actora de forma alguna demuestran que tenga necesidad del inmueble arrendado, que la demandada haya dejado de pagar cánones de arrendamiento ni que la arrendataria hubiere realizado reformas o modificaciones al inmueble arrendado; el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil exige que, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, y de la revisión minuciosa de las actas del proceso que conforman el presente expediente meridianamente se evidencia que la accionante no aportó al proceso elemento alguno de convicción que lleve al conocimiento de quien la presente causa juzga que la acción incoada es procedente.

Valga igualmente hacer la siguiente consideración, el legislador patrio en la ley adjetiva, específicamente en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

(Subrayado de quien suscribe)

En el mismo orden de ideas, el Articulo 12 ejusdem, preceptúa:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Por todos los razonamientos jurídicos anteriores, vale decir, por cuanto no se ha expresado en forma clara y precisa los hechos narrados en el libelo de demanda, texto éste carente de lógica y coherencia jurídica, además de incumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto nada probó la parte actora que demuestre plenamente su pretendida pretensión de amparo jurídico, este Juzgador como corolario de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 254 y 506 todos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar improcedente la acción incoada por la parte actora, tal como se hará en el dispositivo que se dicte en la presente. Y Así se Declara.-

En conclusión:

Sustentado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que la parte actora realizó su actividad de alegatos de forma obscura y confusa y no probó los presupuestos de procedencia exigidos por la norma legal mencionada en el libelo, a saber los literales “a”, “b” y “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De esta forma es por lo que considera este Tribunal que la acción de desalojo incoada no debe prosperar en derecho y en

consecuencia de ello debe declararse sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por “Desalojo” de un inmueble ubicado en la Urbanización Country Club Buena Ventura, Primera etapa, Ubicada en el Sector Auyares de la Población de Guatire Estado Bolivariano de Miranda incoare la ciudadana I.R.M.R. contra la ciudadana L.C.C.C., suficientemente identificadas en autos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los treinta (30)días del mes de J.d.D.M.D. (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 A.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 16884

HDVC/hdvc

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