Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001355

PARTE ACTORA: I.N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.796 y de este domiciliado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.P. y LUIGIA PASSARIELLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.024 y 38.257 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ISVEN C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/07/1998, bajo el Nº 44, Tomo 231 A Qto. a través de su representante legal en el Gerente General J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.349.174 domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.U.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.891.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, ord.1°, 6º en concordancia con el artículo 340 ord. 5º y 7º) EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana I.N.B.R. contra la Empresa CONSORCIO ISVEN C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda intentada en fecha 17/04/2008 (Folios 1 al 18), por la ciudadana I.N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.796 y de este domiciliado contra la Empresa CONSORCIO ISVEN C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/07/1998, bajo el Nº 44, Tomo 231 A Qto. a través de su representante legal en el Gerente General J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.349.174 domiciliado en la ciudad de Caracas, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha en fecha 02/05/2008 (Folio 20). En fecha 07/05/2008 la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados L.A.S.P. y LUIGIA PASSARIELLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.024 y 38.257 respectivamente (Folio 21). En fecha 22/05/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada (Folios 22 y 23). En fecha 04/06/2008 la parte demandada se dio por citado a través de su apoderado judicial quien consignó poder notariado que lo acredita como tal (Folios 24 al 28). En fecha 19/06/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas (Folios 31 al 33). En fecha 26/06/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 34). En fecha 01/07/2008 la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (Folios 35 al 44). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana I.N.B.R. contra la Empresa CONSORCIO ISVEN C.A., en la que debe resolverse, las cuestiones previas interpuestas, como aspecto prioritario a la continuación del procedimiento.

La parte actora expuso en el escrito de demanda que en fecha 14/12/2007 había comprado un (01) bien mueble a la Empresa Mercantil CONSORCIO ISVEN C.A., identificada suficientemente en autos, habiendo comprado un (01) artefacto de la línea blanca que consistía en una (01) nevera (Refrigerador) Marca: Daewoo, Modelo: DFRN161DA ALM, de 17,6 Pies, según se evidenciaba en la factura 203483 y cuya entrega material y previo al pago. Que habiendo cancelado el flete de transporte la habían efectuado en fecha 18/12/2007, pero con la desagradable sorpresa de que dicho artefacto había venido con mal funcionamiento a pesar de seguir al pie de la letra las instrucciones de la demandada de no conectarla a la fuente de energía eléctrica sino después de tenerla en reposo por el debido al traslado de por lo menos seis (06) horas y del cual para asegurar un mejor funcionamiento no había sido sino después de Veinticuatro (24) Horas cuando efectuó tal conexión y que siendo una nevera sin producción de escarcha, esta congelaba todas las paredes internas tanto de la parte superior del congelador, como la inferior del enfriador, situación esta que había notificado al Gerente de la tienda en Barquisimeto que era donde la había comprado dicho artefacto eléctrico. Que el ciudadano ALBERTO FRL MORAL, C.I. 9.510.042, venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domilicio, le había informado que mandaria a un técnico para que la chequeara y el cual se había llevado a efecto de ese mismo día de la notificación que le hiciere. Expuso que con la prontitud que había sido atendida creído que el inconveniente ya había sido solucionado o por lo menos en vía de solución, no siendo así ya que mas bien había sido cuando comenzaría su via crusis, ya que el electrodomestico lo habia adquirido a la demandada con la modalidad de credito con reserva de dominio y del cual no podia anexar dicho contrato, ya que a pesar de haberlo solicitado a la demandada desde la realización de la compra-venta, esta se habia negado rotundamente a entregarle una (01) copia simple del mismo, violando de esta forma flagrante la ley especial, ademas de colocarla en un estado indefension y desigualdad ante este tipo de situación. Expuso que al momento de haber efectuado la compra habia entregado como inicial o primera cuota la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 650,00) pagos que se habian hecho en dos partes: La

Primera

En fecha 13/12/2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 200,00) según se podia evidenciar del recibo N° 0751002350 y el Segundo en fecha 14/12/2007 por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 450,00)según se evidencia del recibo N° 0751002362. Que en un principio la parte demandada habia alegado por una parte y que por las vacaciones dicembrinas el tecnico a los fines de chequear la nevera y crear asi el respectivo informe. Que luego de haber llegado el informe respectivo se esperaria la autorización desde la casa matriz en Caracas para efectuar el cambio de la nevera y que una vez llegara la autorización, comenzando así las excusas. Concluyendo con que dicha situación le había causado un perjuicio económico y daño moral irreparable, con acoso telefónico que le hace el departamento de cobranza, que aun persiste su problema, que la han expuesto al escarnio publico al dejar abierta la notificación de morosidad, que han llamado a las personas que coloco en la solicitud como referencias. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 26, 27, 51, 253, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 6.2.3, 15, 16, 17.3, 47, 50, 68, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 87.5.8, 89, 92, 93, 94.5, 102, 97, 98, 126 y 128 de la Ley de Educación y Protección al Consumidor, de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.504 del Código Civil y de los artículos 1, 3, 16, 136, 338, 340, 429, 436, 444, 472 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicito: Primero: A cumplir a cabalidad con el contrato de compra-venta suscrito.

Segundo

A pagar las cantidades de: 1- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00 F) por concepto de daños morales. 2- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5.000,00) por concepto de perjuicio económico. 3- Las cantidades de dinero que a bien pudiera desembolsar para obtener el resultado de la demanda siendo establecida en experticia complementaria. Las costas y los costos procesales. Finalmente estimo la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 73.000,00).

Por su parte, la parte demandada dentro de su oportunidad procesal opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, o sea la falta de jurisdicción del Juez, ya que de los hechos libelados, se desprendia que se entraba en el campo de la regulación y aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.930 del 04/05/2004, cuando existan supuestas infracciones a dicha ley, la cual prevé el procedimiento a seguir. Que el actor había afirmado que supuestamente existía una violación de los artículos 89 y 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario relatando que la demandada no había querido cumplir con ella. Siendo la administración pública a quien corresponde conocer y decidir del asunto sometido a consideración. Por las razones expuestas es que considero que carecía este Tribunal de Jurisdicción para conocer del presente juicio.

Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por falta de relación prolija de los hechos ya que la actora no indicaba la fecha exacta en que comenzaría el supuesto hostigamiento y acoso, sin indicar que días específicos se hicieron las llamadas, como tampoco indicaba el numero de serial del teléfono móvil y del hogar al cual se hicieron las supuestas llamadas.

Opuso la misma cuestión previa contenida en artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° por cuanto se señalaba que el demandante, se le había ocasionado un daño moral irreparable sin especificar estos y sus causas.

Subsiguientemente la parte actora consigno escrito de subsanación de cuestiones previas interpuestas, ratificando lo contenido en su escrito liberal. Solicito se declare inadmisible la cuestión previa prevista en el artículo 346 ord.1, de falta de Jurisdicción, la cuestión previa prevista en el ordinal 6, solicito que en vista que el abogado señala como domicilio la ciudad de Caracas se oficie al Colegio de abogados de Lara, o fúndales para determinar el domicilio del colega FREDDY USECHE INPRE N° 115.891, sobre la base de comprobar FRAUDE PROCESAL Y/O DILATACIONES INNECESARIAS.

ÚNICO

Falta de Jurisdicción

Al amparo del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la falta de jurisdicción, el citado artículo establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En palabras concretas y citando al maestro A. RENGEL-ROMBERG existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de seguros un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por Tribunales Civiles si lo que se pretende es la indemnización o el respectivo cumplimiento del contrato; pero si lo pretendido es la suspensión o amonestación a la empresa de seguros por su actuar, la responsabilidad le corresponde al ente Administrativo, sería en este caso la superintendencia de seguros, el ente llamado por las leyes a verificar el correcto funcionamiento de las empresas señaladas.

En el caso de autos, aunque existen disposiciones que regulan en la señalada Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento a las empresas y establece sanciones administrativas, reuniones de conciliación, entre otros. Nada de ello se relaciona con la indemnización por daños y perjucios que es el motivo de la presente demanda y cuyo conocimiento, por excelencia, corresponde al Poder Judicial por excelencia. Para concluir y como aspecto definitivo y excluyente conviene traer a colación la decisión establecida en fecha 19/11/2003 (Exp. Nº 2003-1281) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sentó el siguiente precedente en un recurso de regulación de jurisdicción:

Al respecto, esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.

Ahora bien, en el presente caso, el conflicto jurisdiccional viene dado porque la parte demandada alegó que el conocimiento del presente juicio no corresponde a los Tribunales sino a la Administración Pública por órgano del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En tal sentido, y del contenido del libelo de la demanda, constata esta Sala que lo planteado ante el Tribunal de la causa, es una acción por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela Grupo Santander, por considerar el actor que se le han ocasionado daños morales y patrimoniales en virtud de la tardanza de la demandada en reintegrarle una suma de dinero, estimando la demanda en ciento ochenta y dos mil bolívares (Bs. 182.000,oo). De allí que, al haberse interpuesto una acción indemnizatoria es evidente que su conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales y así se declara.

En todo caso, y en cuanto al alegato del actor expuesto en el libelo de la demanda relativo a que se impongan las sanciones previstas en la Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento, debe señalar esta Sala que en la determinación e imposición de las mismas, corresponde al órgano administrativo correspondiente previo el cumplimiento del procedimiento establecido para ello. Así se establece.

Por lo tanto, resulta de claridad meridional que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, razón por la cual la cuestión previa es improcedente. Por lo que esta juzgadora reafirma la jurisdicción en la presente causa. Así se decide.

Opuesta la falta de jurisdicción, prevista en el ordinal 1° Del artículo 346 eiusdem conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquella y posteriormente los otros supuestos pautados en dicho ordinal si también fueran opuestas), mas debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción cuestionada, ello porque el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carecía de jurisdicción; en virtud de lo expuesto los restantes pedimentos se decidirán una vez que se definido el presente . Así se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE LA CUESTION PREVIA OPUESTA, referente a la FALTA DE JURISDICCION, prevista en el articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada CONSORCIO ISVEN C.A, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana I.N.B.R., contra la entidad mercantil CONSORCIO ISVEN C.A,. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión este Tribunal se pronunciara sobre las restantes cuestiones previas opuestas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernandez Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 02:13 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR