Decisión nº 1166-2006 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1166/06

DEMANDANTE Ciudadana I.N.M.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.482.896 y de este domicilio.

DEMANDADO

Ciudadano L.S.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.984.945 y de este domicilio

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 06 de octubre de 2006, por solicitud, mediante la cual la ciudadana I.N.M.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.482.896, contra el ciudadano L.S.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.984.945 y de este domicilio, para que le pase una pensión de alimento a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 03 años de edad. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 11/10/2006, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito constancia de sueldo.

En fecha 01 de noviembre mediante auto se avoca al conocimiento de la causa la Abg. L.M..

Al folio 9 del presente expediente, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha 25-10-06.

Al folio 10 del presente expediente, corre inserta la boleta de citación del ciudadano L.S.B.G., la cual fue debidamente firmada en fecha 09-11-06, en la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana I.N.M.L. para el acto conciliatorio. En fecha 15/11/06, el Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se efectuó, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano L.S.B.G., compareció y expuso: Ofrezco como pensión de alimento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y para los aguinaldos me comprometo a cubrir todos los gastos ocasionados por mi hija ya que siempre lo hago de esa manera. Es Todo.

Al folio 15, corre inserto escrito de pruebas presentado, por la parte demandante, ciudadana I.N.M.L., mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos y consigno informe médico y recipes médicos del tratamiento. En la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas. Al folio 19 del presente expediente, corre inserto oficio s/n, procedente de Remavenca Establecimiento Chivacoa de fecha 20-11-06, mediante el cual informan al Juzgado que el ciudadano L.S.B.G., no presta sus servicios para esa Compañía. Al folios 20, corre inserto auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y únicamente la parte demandante fue la única que hizo uso de ese derecho.

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano L.S.B.G. y expuso: Ofrezco como pensión de alimento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y para los aguinaldos me comprometo a cubrir todos los gastos ocasionados por mi hija ya que siempre lo hago de esa manera. Es Todo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la Parte Demandante la misma Reproduce el merito favorable que se desprende de auto, en todos y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien de mis derechos e intereses y promovió, informe médico y recipes médico del tratamiento, por ser documento privado emanado de terceros, se desecha como prueba pues, no fue ratificado mediante la prueba testimonial por su otorgante como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo la parte demandante en su escrito de solicitud anexo constancia la partida de nacimiento de su hija. Este Juzgador al valor dichas pruebas le da todo su valor por ser instrumentos emanados de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo que lógicamente al no ser tachado de falso ni impugnadas hacen pruebas frente a las partes como frente a terceros de que dicho niña es hija del ciudadano L.S.B.G.

POR LA PARTE DEMANDADA: el misma no hizo uso de ese derecho, el Juzgado dejo constancia mediante auto que corre inserto al folio 20.

Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano L.S.B.G., parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, documento éste apreciado para este juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.

SEGUNDO

La niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO

Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y la beneficiaria de la misma, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser fijado a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, los cuales deberán ser depositadas en la cuenta de corriente N°. 0007-012711-0000000097 de Banfoandes a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente considera que el ciudadano L.S.B.G. deberá cubrir todos los gastos ocasionados por su hija en lo que respecta a los aguinaldos propios del mes de diciembre de cada año tal y como se decidirá

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana I.N.M.L., plenamente identificada en autos, contra del ciudadano L.S.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.984.945 y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales que el obligado deberá pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, a partir del 30-12-06, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N°. 0007-012711-0000000097 que posee este Juzgado en de Banfoandes a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre de la niña mensualmente, debe cubrir igualmente todos los gastos ocasionados por su hija en lo que respecta a los aguinaldos propios del mes de diciembre de cada año.

La obligación Alimentaria, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. E.B.A..

La Secretaria.,

Y.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria.,

EXP. Civil N°. 1166/06

EBA.cem

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