Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: I.N.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.576, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO ACTOR: R.E.B.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 141.175.

PARTE DEMANDADA: J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.499.124, domiciliado en el Municipio A.B.E.T. y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 19.072-2013

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana I.N.C.D.P., asistida por el abogado R.E.B.G., contra el ciudadano J.A.P.R., fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la cual expreso:

Que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 06 de septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según constaba en el acta de matrimonio N° 158, fijando su domicilio conyugal en el sector Llano La Cruz, Parte Alta, San Silvestre, Calle 29 N° 4, Cordero, Municipio A.B.E.T..

Que durante los primeros dos años de dicha unión, todo transcurrió en forma normal entre ellos, existiendo paz y felicidad en su relación, a pesar de que nunca pudo darle hijos, pero posteriormente el demandado, empezó a cambiar su forma de actuar, su actitud se tornó violenta y agresiva, hubo malos tratos de palabra y una situación de constante discordia que hacía sumamente difícil la vida entre ellos, ya que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en algunos momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por la vida, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge, tornándose agresivo, su comportamiento era muy volátil, por nada se enfurecía y comenzó a ingerir licor los fines de semana, se desaparecía del hogar y cuando regresaba llegaba a agredirla, física y verbalmente, hasta el punto de que en el mes de julio de 2012, presentó una denuncia ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, causa N° 20-DPD-F18-01225-2012, por el delito de violencia psicológica, amenazas, acoso, hostigamiento, violencia patrimonial y económica, previstos en la Ley.

Alegó que pese a sus reiterados intentos por salvar su matrimonio, para tratar de mantener la armonía familiar y la unidad, en varias oportunidades por voluntad propia, abandonó el hogar conyugal, sin dar ninguna explicación, alegando que el amor ya se le había perdido, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de introducir la presente demanda de divorcio, conforme a lo establecido en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil.

Manifestó que durante la comunidad conyugal, adquirieron bienes de fortuna, los cuales serían objeto de partición en su debida oportunidad.

Solicitó que el presente escrito de divorcio sea admitido, tramitado y sustanciado con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y declarado con lugar en la definitiva.

Finalmente pidió que se libraran copias certificadas de la decisión que declare con lugar la presente demanda de divorcio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. (F.1-4).

En auto de fecha 17 de julio de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., para la práctica de la citación del demandado. (F.10).

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, el abogado R.E.B.G., consignó el poder que lo acreditaba como apoderado de la parte actora, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.11-17).

En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal, manifestó que la parte actora le suministró los fotostátos para la citación de la parte demandada. (F.18).

En fecha 01 de agosto de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 523 al Juzgado comisionado. (F.19).

En fecha 02 de octubre de 2013, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.20).

En diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la parte demandada, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (F.21).

En fecha 02 de junio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada. (F.22).

En fecha 04 de julio de 2014, se recibió la comisión de citación procedente del Juzgado comisionado, constante de dieciséis folios útiles. (F.23-39).

En fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada. (F.40).

En fecha 31 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de demanda en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada. (F.41).

En fecha 31 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandada, ciudadano J.A.P.R., asistido por el abogado G.A.R.D., quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos folios útiles. (F.42-44).

En fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado R.E.B.G., con el carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas en dos folios útiles. (F.45-46).

En fecha 24 de septiembre de 2014, la parte demandada, ciudadano J.A.P.R., asistido de abogado, presentó escrito de pruebas en dos folios útiles. (F.47-48).

En auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, constantes de dos folios útiles cada escrito. (F.49-Vto).

En fecha 02 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.E.B.G., con el carácter de apoderado de la parte actora, se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y se fijó día y hora para la testimonial solicitada. En la misma fecha se libró oficio N° 710 al ente respectivo (F.50).

En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano J.A.P.R.. (F.51).

En fecha 08 de octubre de 2014, la parte demandada, le confirió poder apud-acta al abogado G.A.R.D.. (F.52).

En 09 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovida por la parte actora, por parte de la ciudadana B.R.R.D.G.. (F.54).

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió comunicación N° 5838 de fecha 20 de octubre de 2014, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (F.55-56).

En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitó que se oficiara nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de solicitar las copias de la investigación N° 20DPDM-F18-01225-2012. (F.57).

En auto de fecha 06 de noviembre de 2014, se acordó oficiar nuevamente a la citada Fiscalía, a los fines de remitir copia fotostática certificada del escrito de pruebas promovido por la parte actora. En la misma fecha se libró oficio N° 822 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (F.58).

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibieron copias fotostáticas certificadas, procedentes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio N° 20FS-6499-2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, constantes de setenta y nueve folios útiles. (F.59-138).

En fecha 15 de diciembre de 2014, el abogado G.A.R.D., con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, constante de un folio útil. (F.139).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En su oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada, en el cual, aparte de rechazar, negar y contradecir la demanda, tantos en los hechos como en el derecho la pretensión plasmada por la parte actora en su escrito libelar, alegando que:

Convenía que contrajo matrimonio civil con la demandante.

Negó rechazó y contradijo que luego de dos años de matrimonio cambiara con su esposa, y que su actitud se haya tornado violenta y agresiva, con malos tratos y discordias que hiciera la vida difícil entre ellos, que en momentos se convirtieran en situaciones violentas y de gran temor para su esposa, así como también negó, rechazó y contradijo que ingiriera licor todos los fines de semana y que se desaparecía del hogar común, que se enfureciera y le profiriera injurias y gritos a su cónyuge.

Rechaza de forma categórica los hechos formulados por la parte actora, por cuanto no le asistía el derecho invocado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, ni menos aún las normas procesales previstas en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Finalmente solicitó que la presente demanda sea agregada al presente expediente y que sea declarada sin lugar en la definitiva. (F43-44).

VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:

1-) Copia simple de la cédula de identidad de J.A.P.R., signada con el número V-11.499.124 y de I.N.C.D.P., signada con el número 12.631.576.

Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

2-) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 158, de fecha seis (06) de septiembre de 1996, perteneciente a los ciudadanos J.A.P.R. e I.N.C.D.P..

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 06 de septiembre de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

  1. - Merito favorable de autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

  2. - Instrumentales. Copias Certificadas de la Investigación N° 20-DPDM-F18-01225-2012, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, la demandante denunció al demandado sobre hechos que amenazaban la integridad de la parte actora, lo cual es indicador de la existencia de desavenencias entre la pareja, que afectaban la vida en común, y así se decide.

  3. - Testimonial de la ciudadana BERBARDINA R.R.D.G., en la cual alegó que si conocía a la parte actora, que si estaba casada con el demandado y que si era cierto que el cónyuge la maltrataba, porque ella le contaba todo.

Analizadas las declaraciones testimoniales dadas por la citada ciudadana, se tiene como cierto que conocía a la actora y al demandado, como cónyuges, y que dichos cónyuges se encontraban separados en virtud de los malos tratos que se recibía por parte del demandado.

Vistas las afirmaciones de la testigo, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser la testigo clara, precisa y conteste, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en excesos, sevicia e injurias, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja. Y así se decide

En el lapso probatorio la parte demandada promovió:

El Principio de la comunidad de la prueba. Tal probanza es desechada por el Tribunal, por cuanto el principio de la comunidad de la prueba, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

PARTE MOTIVA

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

En la presente causa, el ciudadano J.A.P.R., es demandado por su cónyuge, I.N.C.D.P., fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto a su decir, el demandado empezó a cambiar su forma de actuar, su actitud se tornó violenta, agresiva, hubo malos tratos de palabra y una situación de constante discordia, que hacía sumamente difícil la vida en común, ya que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por la vida, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge, tornándose agresivo, su comportamiento era muy volátil, por nada se enfurecía y comenzó a ingerir licor los fines de semana, se desaparecía del hogar y cuando regresaba llegaba a agredirla, física y verbalmente, hasta el punto de que en el mes de julio de 2012, presentó una denuncia ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, según investigación N° 20-DPD-F18-01225-2012, por el delito de violencia psicológica, amenazas, acoso, hostigamiento, violencia patrimonial y económica, previstos en la Ley. Que luego la parte demandada se dio por citada, según constaba en la diligencia de fecha 14 de abril de 2014 (F.21), efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana I.N.C.D.P., asistida por el abogado R.E.B.G.. De igual manera la parte actora promovió y evacuó pruebas.

Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.

En el orden doctrinario, nos enseña el profesor A.S.N., dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida en común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006).

Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, los autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de L.S. “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302).

Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.

Sobre la causal invocada para sustentar la pretensión propuesta, es oportuno traer a colación los criterios doctrinarios que en este aspecto han dejado sentado dos estudiosos del Derecho de Familia y que son acogidos por este juzgador. El primero expuesto por la profesora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, según el cual:

…..Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…

El segundo, sustentado por el profesor F.L.H., en su obra, Derecho de Familia (2009), en el cual deja sentado que:

“ Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen….

…Para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través de la testigo promovida y de las Copias Certificadas de la Investigación N° 20-DPDM-F18-01225-2012, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la existencia de desavenencias surgidas entre la pareja, que afectan la vida en común, sobre los excesos proferidos por el demandado, para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, dicho demandado estaba incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana I.N.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.576, asistida por el abogado R.E.B.G., contra el ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.499.124, por la causal prevista en el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en el acta de matrimonio Nº 158.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia fotostática certificada, a los fines de su remisión al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, para que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 158 de fecha seis (06) de septiembre de 1996.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H..

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