Decisión nº 382 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12709

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: I.D.V.O.F. Y A.C.H.C.

Abogado Asistente: YANELYS PEROZO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos I.D.V.O.F. Y A.C.H.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.817.430 y V- 7.830.063 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.309, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z., en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 122; que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de quince (15) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos I.D.V.O.F. Y A.C.H.C..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso en fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es bien.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija de común acuerdo con la adolescente de auto, debido a que la misma puede acordar verse con su progenitor cuando ella lo considere de acuerdo a las actividades de sus estudios y cualesquiera otras; asimismo que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en relación a los fines de semana y días feriados de todo el año serán alternados, uno con su progenitor y otro con su progenitora; el día de las madres, lo pasará con su progenitora y el día del padre lo pasará con su progenitor; las vacaciones escolares que comprenden desde los meses de Julio, Agosto y Septiembre y las festividades de fin de año, serán acordadas de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a suministra a su hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales; dicha cantidad puede ser aumentada anualmente de mutuo acuerdo; de igual manera el progenitor se compromete a cancelar las mensualidades escolares, referente a su hija; ambos progenitores se comprometen a cubrir de forma compartida los gastos por útiles, uniformes escolares, así como también los gastos de vestidos en época de navidad y fin de año; en relación a los gastos médicos y de hospitalización que la adolescente necesite serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos I.D.V.O.F. Y A.C.H.C., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z., en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 122, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de auto de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos I.D.V.O.F. Y A.C.H.C..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos I.D.V.O.F. Y A.C.H.C..

CUSTODIA: la custodia de la adolescente de autos será ejercida por la ciudadana I.D.V.O.F..

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija de común acuerdo con la adolescente de auto, debido a que la misma puede acordar verse con su progenitor cuando ella lo considere de acuerdo a las actividades de sus estudios y cualesquiera otras; asimismo que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en relación a los fines de semana y días feriados de todo el año serán alternados, uno con su progenitor y otro con su progenitora; el día de las madres, lo pasará con su progenitora y el día del padre lo pasará con su progenitor; las vacaciones escolares que comprenden desde los meses de Julio, Agosto y Septiembre y las festividades de fin de año, serán acordadas de mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores se comprometen a suministra a su hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales; dicha cantidad puede ser aumentada anualmente de mutuo acuerdo; de igual manera el progenitor se compromete a cancelar las mensualidades escolares, referente a su hija; ambos progenitores se comprometen a cubrir de forma compartida los gastos por útiles, uniformes escolares, así como también los gastos de vestidos en época de navidad y fin de año; en relación a los gastos médicos y de hospitalización que la adolescente necesite serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 09:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 382. La Secretaria.-

Exp. 12709

IHP/ag*.

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