Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 20261

Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: I.R.O.E. y J.C.R.C..

NIÑA: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de manutención, emanada de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos I.R.O.E. y J.C.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.530.808 y V-16.212.599, respectivamente, en beneficio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, e insto a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

En fecha 05 de diciembre de 2011 presente la abogada D.C., Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de2011, y por cuanto se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigésima, que los ciudadanos I.R.O.E. y J.C.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.530.808 y V-16.212.599, respectivamente, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales, pagaderos los días 15 y 30 de cada mes, que totalizan SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, a partir del día 30 de agosto de 2011, la cual depositara en al cuenta de ahorros que la progenitora tiene en el Banco Occidental de Descuento (BOD) , en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente, suministrará para el mes de septiembre de cada año, los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica, inscripción, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo en época de navidad, aportará la mitad de la ropa, calzados y regalos navideños de la prenombrada niña, y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos I.R.O.E. y J.C.R.C., anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales, pagaderos los días 15 y 30 de cada mes, que totalizan SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, a partir del día 30 de agosto de 2011, la cual depositara en al cuenta de ahorros que la progenitora tiene en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en señal del cumplimiento de la obligación de manutención.

  3. Igualmente, suministrará para el mes de septiembre de cada año, los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica, inscripción, uniformes y útiles escolares.

  4. Al mismo tiempo en época de navidad, aportará la mitad de la ropa, calzados y regalos navideños de la prenombrada niña, y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 53.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 20261

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