Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: A.I.O.D.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.435.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., y M.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.375 y 65.770, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.D.V.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.370.349.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.231.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación)

EXPEDIENTE: 15.235

- I -

Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2007, por la ciudadana D.D.V.C.P., debidamente asistida de abogado, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato que intentó la ciudadana A.I.O.D.P., declarando en consecuencia la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenó entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por un inmueble propiedad de esta última ubicado en la Calle Real de Alta Vista, Edificio María Nº 229, Apartamento Nº 4, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo la recurrida, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:

“Con vista a las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia que no desvirtúan la presunción de confesión ficta por su no comparecencia a defenderse en la oportunidad de contestar la demanda. En efecto, las pruebas sólo acreditan: a) La cédula catastral de un edificio a favor de M.E.d.l.C.O., b) la ejecución de bienhechurias y otorgamiento de titulo supletorio a favor de la demandante A.I.O.D.P., c) la adquisición del terreno donde se encuentra el edificio construido luego con peculio de la ciudadana M.E.D.L.C.O.. Igualmente verificó que el presente juicio tiene como fundamento un documento contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2004 y que tiene una vigencia de un (1) año fijo, desde el 1º de septiembre de 2004 con vencimiento el 1º de septiembre de 2005, resumiendo que aunque se haya indeterminado el contrato por el transcurso del tiempo, ha establecido la Sala Constitucional, que se pueden resolver contratos de arrendamiento de esa naturaleza, y en el caso que nos ocupa, consta que el arrendatario no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arriendo, no desconoció la firma del contrato, no impugnó la cualidad de su contratante.

Por estas razones, al no estar desvirtuada la confesión ficta se entiende un reconocimiento de la arrendataria de los alegatos de su arrendador.

Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por concepto de cánones de arrendamiento, la demanda que nos ocupa debe prosperar, declarando en consecuencia con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato, así como la condenatoria en costas.

Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007 y, luego de los tramites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, dándosele entrada al expediente mediante auto del 31 de mayo de 2007. En la misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Narración de los hechos

Se inicia la presente controversia por demanda que presentó el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.359.316, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana A.I.O.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.435.277, en fecha 13 de diciembre 2.006, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para la época), asignándole el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión

Mediante auto dictado el día 9 de enero de 2007, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda presentada siguiendo los trámites del procedimiento breve, librándose en la misma fecha la correspondiente compulsa.

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito mediante el cual, en resumen, alegó los siguientes hechos: “ que su poderdante firmó el día 27 de agosto del 2004 un contrato de arrendamiento por documento privado, por un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Real de Altavista, Edificio María N° 229, Apartamento N° 4, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana D.D.V.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.370.349, cuya convención comenzaría a regir desde el primero (01) de septiembre de 2004, según la cláusula decimacuarta del mencionado contrato con una duración por el término de un año (1) fijo, según la cláusula tercera.

Igualmente refiere la actora que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 115.488,00) mensuales, siendo su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.115,48), todo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta.

Asimismo, en su escrito libelar argumentó que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde febrero del año 2005 hasta el mes de noviembre de 2006, sumando con ello un periodo de veintidós (22) meses insolutos, que a razón de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 115.488,00) (Bs. F.115,48) cada una de esas mensualidades, arroja un monto global hasta ahora en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.540.736,00) (Bs. F.2.540,73). Es decir que la Arrendataria se ha insolventado en el pago de su obligación principal, como es el pago oportuno del canon de arrendamiento, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales tendientes y dirigidas a hacer efectivo el cobro de los cánones atrasados e insolutos. Igualmente motivado a ese incumplimiento proceda a la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió a manos de su propietaria, infringiendo con esa aptitud lo convenido en la cláusula decimacuarta del contrato privado suscrito entre ambas partes.

Es por ello que recibiendo precisas instrucciones de su poderdante procede a demandar a la ciudadana D.D.V.C.P., antes identificada por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato suscrito, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En resolver el Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 27 de agosto de 2004, y como consecuencia proceda a la entrega del inmueble objeto de la presente acción.

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.540.736,00), (Bs. F.2.540,73) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar.

TERCERO

A pagar las costas y costos que se puedan originar del presente juicio.

Igualmente con fundamento a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de controversia suficientemente identificado en autos.

Por último estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.540.736,00), (Bs. F.2.540,73).

Mediante auto del día 9 de enero de 2.007, como se mencionó anteriormente, el Tribunal de la causa admitió la de demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada D.D.V.C.P., librándose la respectiva compulsa de citación. Entre tanto, se observa de autos que la representación judicial de la actora en fecha 11/01/2006, dejó constancia de haber consignado los respectivos fotostatos para certificar la compulsa ya librada y su consecuente entrega al ciudadano Alguacil del Tribunal, funcionario encargado para su traslado y constitución a la dirección señalada para la practica de la citación de la parte demandada, quien según consta de su diligencia de fecha 29/01/07, la citó personalmente.-

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, compareció la demandada D.D.V.C.P., arriba identificada, señalando al Tribunal que por cuanto carece y no dispone de algún abogado para proceder a dar contestación a la demanda incoada en su contra, solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se le confiriera una nueva oportunidad para proceder a contestar la demanda; solicitud ésta que efectivamente fue acordada por el a-quo, según se aprecia del auto dictado en fecha 31/01/07, a través del cual le concedió a la parte demandada, cinco (5) días de despacho contados a partir del citado auto para que tuviere lugar el acto para la contestación a la demanda.

Siguiendo en el mismo orden procesal en que se desarrolló la presente controversia, se observa de autos que llegada la oportunidad contemplada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a consignar su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 14/02/07.

Igualmente se observa de autos que en fecha 23 de marzo de 2007, compareció la parte demandada ciudadana, D.D.V.C.P., y encontrándose debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.231, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual, entre otras, promovió el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca a su representada. Igualmente traslado a los autos una serie de instrumentales amparadas en copias simples, y, por último promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.D.B., L.G.F. y G.M.M.D., respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha 28/03/07, el a-quo procedió a diferir para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citada fecha, lapso dentro del cual procedería a dictar su correspondiente fallo, decisión esta que finalmente profirió en fecha 17/04/07, fuera del lapso legal, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes.

Cumplidos con los tramites de notificación a las partes, se observa de autos que en fecha 17/04/07, la parte demandada procedió a interponer formal recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente en su estado original al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el tribunal a quien corresponda previo sorteo administrativo, proceda a dirimir la apelación interpuesta.

Realizado el respectivo sorteo de causas, correspondió a este juzgado Cuarto de Primera en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su conocimiento y decisión.

En fecha 31-05-07, se dictó auto a través del cual quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar el lapso contemplado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar su correspondiente fallo.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, procede quien aquí decide a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

En énfasis, la presente acción judicial de resolución y cobro de bolívares deriva de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de Agosto del 2004, cuya acción se encuentra contemplada y tipificada en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167, todos del Código Civil vigente, concatenado con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, en observación del caso de marras esta juzgadora colige que la demanda aquí incoada se refiere a una típica acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (por falta de pago), no resultando contraria a derecho la pretensión aducida, y así se decide.

De tal manera, es imprescindible para esta juzgadora hacer mención del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de la verdad procesal, de donde deduce que los jueces deben atenerse a la alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este orden de ideas, procede quien aquí decide, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza:

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

  1. ) Instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo 32, de fecha 12/05/2.006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que acredita la representación judicial de la parte actora. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora le otorga el valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

  2. Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas A.I.O.D.P., denominada por una parte “La Arrendadora”, y por otra la ciudadana D.D.V.C.P., ésta última en su condición de “Arrendataria”, cuya convención tiene por objeto el arrendamiento de un bien inmueble, constituido por Un (1) apartamento ubicado en la calle real de Alta Vista, Edificio M.N.. 229, Apartamento Nº 4, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital.

De acuerdo a los medios probatorios anteriormente analizados y valorados, efectivamente se verificó la existencia de un documento contentivo de un contrato de arrendamiento privado, cuya resolución se demanda ante este órgano jurisdiccional competente, actuando en alzada, correspondiéndole por tanto a la actora su demostración de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a los folios ocho (8) y nueve (9) respectivamente, del presente expediente corre inserto original de un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes e identificadas en dicho documento, así como la descripción del bien inmueble objeto del contrato. Dicho instrumento al no ser desconocido en la oportunidad legal, ni impugnado por el adversario, se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo en consecuencia, el valor probatorio que le concede el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, observa esta Juzgadora que habiendo quedado citada personalmente la demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra, y habérsele concedido un lapso más allá de lo legalmente pautado para este tipo de procedimiento, “juicios breves” debido a la indefensión invocada por la parte demandada, ya que ésta última carecía de abogado para su representación, a lo cual, el a-quo conforme al artículo 4 de la ley de Abogados, procedió conforme a derecho a concederle un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la citada fecha (31-01-07) a fin de que tuviere lugar dicho acto, cuestión que no se verifica haya acontecido, es decir la demandada D.D.V.C., no se presentó, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra; evidenciándose de autos que acudió al Tribunal de la causa en fecha 26/03/07, y estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.231, procedió a consignar a los autos en dos (2) folios útiles, escrito de promoción y evacuación de pruebas con varios anexos (copias simples), cuyas probanzas luego del análisis y valoración por parte del juzgador de primer grado quedaron desechadas del proceso, por cuanto nada aportaron al juicio, cuya decisión queda ratificada por esta alzada, en virtud que ninguna de las pruebas traídas por la demandada al proceso, en modo alguno enerva la pretensión del actor, sino que solamente se limitó a detallar una serie de datos sobre el inmueble arrendado, situación ésta que nada tiene que ver con el propósito y razón de la presente acción, que no es otra que la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago suscrito entre las partes y objeto del juicio, cuya relación contractual no fue desvirtuada en ningún momento durante la secuela del juicio, no aportando prueba alguna que desvirtuará la pretensión de la parte actora, por lo que a juicio de esta juzgadora la demandada cayó en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la Institución Procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume el Eximio maestro Dr. M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”… De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

…La frase del artículo 362 que establece que el demandado… Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante.” (Fin de la cita textual).

O como lo dice el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En estos casos el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:

Que conforme a lo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia que la demandada D.D.V.C.P., quedando formalmente citada en fecha 29 de enero de 2.007, debiendo dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del 31-01-07, actuación que no ocurrió durante el desarrollo del procedimiento, así como tampoco aportó elementos de convicción o fundamentos alguno que desvirtuara la pretensión del actor, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana A.I.O.D.P. contra la ciudadana ED.D.V.C.P., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia queda resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27/8/04, cuyo objeto lo constituye el inmueble descrito en el contrato. Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato, el cual se especifica a continuación: Calle real de alta vista , Edificio Maria Nº 229, apartamento Nº 4, catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17/04/07, por el juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo y llenos los requisitos legales, devuélvanse las actuaciones originales al tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.007. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 15.235

LSP/LC/X3

En la misma fecha y siendo las 10:00am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

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