Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 148°

PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: A.I.O.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.435.277.

PARTE DEMANDADA: D.D.V.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.370.349.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.C. y M.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.375 y 65.770, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.231.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Calle Real de ALTA VISTA, Edificio María N° 229, Apartamento N°4, C.P., Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”

Sentencia definitiva

  1. Planteamiento de la controversia.

    Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que su representada en fecha 27 de agosto de 2004, suscribió contrato de arrendamiento por documento privado sobre el inmueble objeto de la presente litis con la ciudadana D.D.V.C.P., con vigencia desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el día 01 de septiembre de 2005, estableciéndose en dicho contrato un canon de arrendamiento de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 115.488,oo) mensuales y que la arrendataria se encuentran insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006. La demandada no compareció a ejercer su defensa.

  2. Desarrollo del Procedimiento.

    En fecha 13 de diciembre de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.

    Consignado los recaudos fundamentales objeto de la demanda y admitida la misma por los trámites del Procedimiento Breve en fecha 09 de enero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, el alguacil accidental de este Juzgado consignó recibo de Citación debidamente firmado, librada a la parte demandada ciudadana D.D.V.C.P..

    En fecha treinta y uno (31) de 3nero de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana D.D.V.C.P. parte demandada en la presente litis, mediante la cual expuso no tener abogado y solicitó por medio del artículo 4 de la ley de Abogados se le concediera una nueva oportunidad para contestar la demanda. Este Tribunal en la misma fecha de la solicitud de la parte demandada se le concedió un plazo de CINCO (5) días de despacho para contestar.

    Se constató que vencido esa oportunidad la parte no compareció a juicio a plantear su defensa.

    En fecha catorce (14) de febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora R.A.C. consignó escrito de pruebas. Este Juzgado en la misma fecha agrego y admitió las pruebas promovidas por las partes, constantes de un folio útil

    En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, compareció la ciudadana D.D.V.C.P. parte demandada en la presente litis, debidamente asistida por la abogada L.M., y consignaron escrito de promoción de pruebas que consta de DOS (2) folios útiles y CUARENTA Y CUATRO (44) anexos.

    1. PARTE MOTIVA.

    Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana M.A.F.M., a pesar de estar debidamente citada por medio de alguacil, no contestó la demanda, y produjo unos medios instrumentales el última día de los 10 previstos para ello.

    Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

    Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

    La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

  3. LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada expresamente por alguacil y habiendo firmado el recibo de la entrega de la compulsa del libelo de demanda (folios 19-20) no compareció a defenderse y por ese motivo no atacó los documentos producidos por la demandante, ni desconoció los hechos, ni invocó estar solvente en el pago de los meses reclamados.

  4. QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En el caso de marras, se observó que la parte demandada promovió las siguientes pruebas el último día de los 10 del lapso probatorio.

    A los fines de distinguir si esas pruebas desvirtúan la confesión, se analiza:

    1. ) A los folios 27-41 constan una serie de fotostatos simples de tomas fotográficas que en si nada prueban, siendo además de impertinentes, ilegales porque no fueron ordenadas por el juez conforme el art.502 del Código de Procedimiento Civil.

    2. ) Al folio 42 consta recaudo en copia simple expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador, contentivo de cédula catastral de un inmueble identificado como Edificio con área de terreno y construcción de 118,77 mts.2, de nombre María, Nro.229. Dicho recaudo no fue impugnado por la parte contraria, y siendo de índole administrativo público se le tiene por fidedigno por aplicación del art.429 del Código de Procedimiento Civil.

      Del mismo se deriva la existencia de un edificio con los mismos datos que los aportados por la accionante en su escrito libelar, y que coincide con el documento aportado por el mismo demandado en los folios 43-48. Del contenido de dicha cédula catastral se desprende que los datos de registro (13.08.1953, Nro.51, tomo 58, protocolo primero, Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro) coinciden con los datos que aportó el demandado junto al documento de propiedad por el cual se certifican los gravámenes por el mismo registro (folio 50), y también coinciden con los datos de registro del documento de propiedad que aparece producido a los folios (51-52), verificando este juzgador que éste último documento que contiene dicho negocio jurídico es sobre una parcela de terreno. De los mismos se desprende que se vendió primeramente una parcela de terreno (no edificada) y que posteriormente se edificó construcción, sólo que se otorgó titulo supletorio a favor de la demandante.

    3. ) A los folios 43-45 aparece titulo supletorio de propiedad conferido por el Juzgado 3ro. de Primera Instancia en los civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la ciuadadana A.I.O.D.P., por el mismo inmueble identificado en los recaudos antes valorados con plena prueba. Ello implica que las construcciones que en el mismo se especifican constituyen “prueba” que fueron ejecutadas con peculio de A.I.O.D.P.. Sin embargo, al no estar discutiéndose la propiedad del inmueble, se desecha del proceso ya que el juicio versa de un contrato de arrendamiento que no fue impugnado ni desconocido.

    4. ) De los folios 54-70 constan en copias simples demanda intentada por la ciudadana A.I.O.D.P. en contra de L.F., por desalojo y de su lectura de desechan porque nada aportan al proceso, ya que las mismas sólo establecen que se incoó dicho juicio y que fue declarado sin lugar por error en la calificación de la acción.

      Con vista a las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia que no desvirtúan la presunción de confesión ficta por su no comparecencia a defenderse en la oportunidad de contestar la demanda. En efecto, las pruebas sólo acreditan: a) La cedula catastral de un edificio a favor de M.E.D.L.C.O., b) la ejecución de bienechurías y otorgamiento de título supletorio a favor de la demandante A.I.O.D.P., c) la adquisición del terreno donde se encuentra el edificio construido luego con peculio de la ciudadana M.E.D.L.C.O..

  5. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la resolución de contrato de arrendamiento del inmueble de autos por falta de pago. El presente juicio tiene como fundamento un documento contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2004 y que tiene una vigencia de un (1) año fijo desde el 1º de septiembre de 2004 con vencimiento el 1º de septiembre de 2005.

    Aunque se haya indeterminado el contrato por el transcurso del tiempo, ha establecido la Sala Constitucional que se pueden resolver contratos de arrendamiento de esa naturaleza, y en el caso que nos ocupa, consta que el arrendatario no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arriendo, no desconoció la firma del contrato, no impugnó la cualidad de su contratante.

    Por estas razones, al no estar desvirtuada la confesión ficta se entiende un reconocimiento de la arrendataria de los alegatos de su arrendador.

    Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por concepto de cánones de arrendamiento, la

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue A.I.O.D.P., en contra de la ciudadana D.D.V.C.P., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de agosto de 2.004.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y personas: “Calle Real de ALTA VISTA, Edificio María N° 229, Apartamento N°4, C.P., Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, se ordena notificar a las partes para que interpongan los recursos de apelación de Ley.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abog. L.A.P.G.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA ZAMBRANO R.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 23 .-

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA ZAMBRANO R.

Exp. Nro. 8709.-

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