Decisión nº PJ0102007000096 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiseis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO Nº AP31-M-2007-000106.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cobro de Bolívares.-

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana I.J.P.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.677.153 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.783, quien actúa en nombre propio y representación.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana A.N.G.O., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.655.266. Representada en la causa por la profesional del derecho, abogada L.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.167.501, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.483, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 25 de Septiembre de 2007 y cursante a los folios 105 y 106 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana I.J.P.P. en contra de la ciudadana A.N.G.O..

En efecto, mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2007, la parte actora presente libelo de demanda contentivo de su pretensión, argumentando, en síntesis:

  1. - Que es legítima tenedora y portadora endosataria, de una (01) letra de cambio Nº 1, emitida en la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2006, por la ciudadana C.P. de Rodríguez, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.948.525, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de C.P. de Rodríguez por la ciudadana A.N.G.O., a su fecha de vencimiento 1° de Julio de 2006, por una suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.), cumpliendo con los requisitos dispuestos en el artículo 410 del Código de Comercio.

  2. - Que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de la señalada letra de cambio, aún cuando se le ha requerido su pago, por lo que estando de plazo vencida, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- El pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.), por concepto del monto de la suma adeudada; B.- Los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de abogados y; C.- La indexación monetaria sobre el capital, calculada desde la fecha de introducción de la demandad hasta la cancelación definitiva de la letra de cambio.

  3. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, estimando la misma en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.). (Folios 01 al 03).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2007, la parte demandada presentó contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo, en su defensa:

  4. - Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que deba a la ciudadana I.J.P.P., parte demandante, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.) en su condición de endosataria, ni por este ni por otro concepto ni a ella ni a la ciudadana C.P. de Rodríguez; así como que se le haya opuesto letra de cambio para su pago.

  6. - Impugnó y desconoció tanto la deuda como la letra de cambio demandada, tanto en la firma del librador como en su contenido, y por consiguiente del endosante, toda vez que la deuda en ella contenida, causada como garantía del saldo de la venta de un vehículo M.9. color rojo, placas EAD-84U, serial motor E3383634 y serial de carrocería 323HE512616, propiedad de la ciudadana C.E.H.O., ya fue cancelada.

  7. - Opuso a la demandante, que en la letra de cambio cuyo pago de demanda, no consta la dirección completa donde debe hacerse efectivo el pago, no valiendo en consecuencia como título cambiario, ello en atención a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio y artículo 411 eiusdem, al no constar la dirección del librado, sino un lugar indefinido, ni consta el domicilio del librado al lado de su nombre.

  8. - Adujo que no puede admitirse como válida la letra de cambio demandada, por carecer de calidez jurídica la firma jeroglífica o garabato, al faltar la indicación del nombre propio, ya sea completo, abreviado o con la inicial correspondiente, así como el apellido o apellidos, legibles, conforme al asiento del estado civil.

  9. - Alegó la existencia de presunción de combinación fraudulenta en el endoso de la letra demandada, entre la ciudadana C.P. de Rodríguez y la endosataria-demandante, ciudadana I.P.P., al no haber sido endosada la misma en procuración, haciendo parecer la existencia de una deuda entre la endosante y la endosataria convirtiéndola en tenedora legítima, constituyendo tal conducta en un ilícito civil.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que la demandante-endosataria, ciudadana I.J.P.P., haya efectuado múltiples diligencias para cobrar la letra de cambio signada 1/1, de fecha 26 de Abril de 2006 y con vencimiento el 1° de Julio de 2006, procediendo a impugnar y desconocer en su totalidad los telegramas con pago de contado, marcados “B” y “B1”, que dice haberse efectuado, toda vez que no ha recibido y no existe constancia de ellos.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que adeude a la ciudadana I.J.P., la cantidad de un millón quinientos mil bolívares exactos (1.500.000,00 Bs.), al haberle cancelado a la endosante-arrendadora, dicha cantidad en dinero en efectivo, procediendo a impugnarla y desconocerla como válida, en su endoso, siendo el numero de cédula de identidad de la ciudadana C.P. de Rodríguez que aparece en el endoso Nº V-2.948.525, no es la misma cédula de identidad que aparece en la firma del librador, Nº 2.948.511, por lo que el endosante no es la misma persona y por consiguiente es nulo el endoso.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que deba las costas judiciales, incluyendo honorarios de abogados.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la indexación judicial del capital adeudado, por inexistir la deuda reclamada. (Folios 18 al 23).

    En estos términos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento y decisión de éste Órgano Jurisdiccional.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2007, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana A.N.G..

    Por auto de fecha 13 de Julio de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 06 y 07).

    Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2007, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 10).

    Cursa al folio 13 del expediente, diligencia suscrita en fecha 14 de Agosto de 2007, suscrita por el Alguacil del Circuito, dejando constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la controversia. (Folios 16 al 23).

    Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2007, la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (Folios 110 al 113), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 04 de Octubre de 2007. (Folios 114 y 115). Los propio hizo la parte actora mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2007 (Folio122), que resultara proveído por auto de fecha 09 de Octubre de 2007. (Folio 123).

    Por auto de fecha 16 de Octubre de 2007, se acordó la reapertura del lapso probatorio en la causa, revocándose por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2007. (Folios 135 y 136).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    -UNICO-

    -DE LA INVALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO DEMANDADA EN PAGO-

    En su escrito de contestación de la demanda de fecha25 de Septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponer a la demandante, la invalidez del titulo cambiario demandado en pago, por carecer de uno de los requisitos formales dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem.

    La citada defensa de fondo, la parte demandada la opuso bajo las siguientes consideraciones:

    (SIC)”…Por lo que opongo a la endosataria, la defensa referente a la Emisión y contenido extrínseco o formal que dice: “La letra de cambio contiene:…”El lugar donde el pago debe efectuarse…”, entendiéndose por éste la dirección bien definida, ciudad, país, donde debe cobrarse dicha cambiaria y en la letra de cambio opuesta por la endosataria, objeto de esta pretensión no consta la dirección completa donde debe hacerse efectivo el pago. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 411 ejusdem que reza así: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: Presunción de lugar de pago, que dice:” A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este”…(…)pues en la cambiaria no está la dirección del librado, sino un lugar indefinido, ni consta el domicilio del librado al lado de su nombre…”. (Fin de la cita textual). (Vlto folio 20 y 21).

    Defensa que pasa a ser resuelta por este Juzgado de Municipio, bajo las siguientes consideraciones:

    La letra de cambio es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador emite y ordena a otra determinada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero. Este instrumento cambiario se encuentra regulado en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, en los que se establecen su característica de titulo formal, donde priva la forma de su emisión.

    La Doctrina venezolana, agrupa los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías; a saber: Los ordinales 1° y 2° del artículo 410 del Código de Comercio sirven de identificación del titulo; los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° expresan menciones acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del titulo; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido titulo valor.

    Asimismo, ha establecido la doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que intervienen en su formación.

    Por ello, la letra de cambio como título de crédito que incorpora un derecho de crédito en el documento que la contiene reviste las siguientes características:

    • Es un titulo de crédito fundamental, por contener en ella misma el derecho de crédito.

    • Es un título formal, en el sentido de contener los requisitos de creación (forma) para derivarle su validez.

    • Es un título nacido para la circulación por encontrarse destinada a ser medio de crédito.

    • Es un titulo abstracto, autónomo y literal al valer por si sola la declaración y cláusulas insertas en la letra (contenido de la letra).

    Como titulo de crédito que garantiza el pago de una cantidad de dinero en ella contenida, resalta la necesidad de su formalidad en su creación, pues es precisamente en su forma y contenido que deriva el derecho de crédito que contiene, debiéndose en consecuencia extremar los requisitos expresados en el artículo 410 del Código de Comercio, pues es precisamente con tales exigencias que nace el derecho contenido, es decir, se tiene por válido.

    Tales requisitos, a saber son los siguientes:

    Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  14. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  15. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  16. El nombre del que debe pagar (librado).

  17. Indicación de la fecha del vencimiento.

  18. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

  19. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  20. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  21. La firma del que gira la letra (librador).

    Resultando de especial relevancia para la resolución del asunto de marras y cuya decisión ocupa a éste Juzgado, el requisito contenido el ordinal 5° del artículo en cita, o lo que es lo mismo, la necesidad de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse.

    Así el autor P.V.A., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al referirse al requisito de la letra de cambio contenido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código Civil, refiere:

    (SIC)”…La letra de cambio debe indicar el lugar de pago, el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los Tribunales Mercantiles para intentar las acciones resultantes del efecto de comercio. Es un elemento no esencial siempre que aparezca en el título la dirección del librado, el cual se considera su domicilio y lugar de pago. En éste sentido, puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, en el domicilio del librado o en cualquier otro lugar indicado en la letra, lo cual define lo que se conoce como letra de cambio domiciliada. Si la letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y, tampoco, la dirección del librado, el título no vale como letra de cambio. (Art. 410 Ord. 5° y 413 C.com.). (Fin de la cita textual). (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    En éste sentido discurre la autora M.A.P.R. en su obra titulada “Letra de Cambio”, cuando al referirse el ante citado requisito, expresa:

    (SIC)”…El Ord. 5° del Art. 410 señala como otro requisito formal de la letra de cambio: el lugar donde el pago debe efectuarse. Lo que al efecto haya de entenderse por “lugar” de pago no resulta pacífico, porque si, de una parte, la doctrina dominante lo define como el domicilio del librado, en la acepción jurídica del concepto – criterio compartido en casos por algunos fallo-, de otra parte, la jurisprudencia ha sido contradictoria, y en ciertas sentencias aparece confundido con su dirección o residencia. Debemos distinguir lo querido por el legislador (o sea la exigencia normativa), de los requerimientos prácticos. No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa – puede ser la de habitación o la de la empresa u oficina- pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al titulo, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya dirección se acogen las partes) y por lo tanto, insustituible. Mientras que la dirección no resulta formalmente indispensable en el acto de la creación. Nótese que el propio legislador autoriza al librado para que indique en el acto de aceptación una dirección, dentro del mismo lugar de pago, donde éste debe ser efectuado (Art. 435)…

    …La certeza necesaria a la seguridad jurídica que respalda la circulación del titulo, impone la indicación, en primer lugar, del domicilio – donde se encuentre el obligado y donde los actos deberán cumplirse – como determinante de éste pedimento legal. Piénsese que, al dar por cumplido el requisito con la sola dirección expresada, y aunque a veces sea posible con ello localizar al librado, se pondría al portador en la difícil situación de no localizar el librado, especialmente con el uso de nomenclaturas que se repiten en todo el país (por ejem. Av. Libertador, Av. Bolívar, Av. Principal, Calle Sucre, etc.). En cambio, prefijado el domicilio, queda la posibilidad de conseguir la dirección que eventualmente se hubiere omitido o aparezca confusa…

    …En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embargo, el legislador cambiario – a objeto de obviar las nulidades del titulo por defecto de los requisitos formales – ha establecido una doble presunción, así: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”. (Art. 411, ap. 3°). Por ésta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (Art. 1.295 C.C.)…”. (Fin de la cita textual).

    O como lo sostiene el profesor J.M.-Abraham en su obra “La Consignación en depósito de la deuda cambiaria”. Imprenta Universitaria, Caracas, 1967, pág. 37, comentada por L.L.O. en su obra “El Lugar de Pago de la Letra de Cambio”, Editores Vadell Hermanos, que “Resulta ocioso considerar, al hacer referencia al lugar en que la letra de cambio debe ser presentada al pago, el caso de designación especial del lugar del pago y de ausencia de indicación de un lugar al lado del nombre del librado, pues en tal caso, por no existir la posibilidad de subsanación de la falta de señalamiento del lugar de pago, el título no valdría como letra de cambio.”; quedando demostrado en consecuencia que el requisito del lugar de pago de la letra de cambio, constituye un elemento esencial cuya ausencia vicia de nulidad al instrumento cambiario, o en otras palabras, lo inficiona de invalidez al cobro.

    Ya en sentencia de vieja data emitida por el Juzgado Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de Abril de 1.983, recaída en el caso G. Hormann contra H. Giraud, se estableció respecto al requisito de lugar de pago de la letra de cambio, como formalidad del titulo valor, lo siguiente:

    (SIC)”…En nuestro derecho mercantil la letra de cambio es un acto solemne, por cuya razón la omisión de alguno de los requisitos de forma enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio cae bajo la sanción de nulidad conforme al artículo 411 del mismo Código, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.355 del Código Civil que dice: “…El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto…”. Ante los términos precisos de la ley en torno a la letra de cambio, resulta indubitablemente que los títulos carentes de algunas de esas formalidades es inexistente, no puede gozar de las prerrogativas peculiares de la letra de cambio. Como expresamos el Código de Comercio las condiciones de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial la “indicación del lugar donde el pago debe efectuarse” (ordinal 5° del artículo 410) y en el artículo 411 ejusdem se sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare alguno de aquellos requisitos, y expresa además, que en el caso de que no se señalare el lugar de pago, se reputará que éste debe ser el que se indique al lado del nombre del librado, o sea, el nombre de la ciudad que corresponde la dirección vaga e incompleta que aparece en el documento acompañado como fundamento de la demanda, en conde debe efectuarse el pago de la suma indicada en la cambiaria, omisión no subsanable por ningún otro medio de prueba…

    …En verdad el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, manda que la letra de cambio contenga el lugar donde el pago debe efectuarse; pero el tercer aparte del artículo 411 ejusdem, prevé que, a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste. Como consecuencia de lo contemplado en ambas normas, hay criterio jurisprudencial, al cual se adhiere ésta alzada, respecto a que la letra de cambio sólo es nula cuando falta por completa de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse o, en su defecto, la omisión al lado del nombre del librado; pero no es nula cuando no hay tal omisión al lado del nombre del librado, como acontece en el caso de especie, leyéndose lo copiado en el párrafo anterior y que se da por reproducido aquí; esa dirección del inmueble de la Calle… de El Paraíso que aparece, hasta con teléfono, debajo del nombre del librado, es bastante para que no prospere la alegación de la parte demandada al contestar la demanda. En consecuencia prospera la presente acción cambiaria explayada en los términos copiados en éste fallo y que se dan por reproducidos aquí, siendo forzosa la confirmación de la decisión apelada. Así se declara…”. (Fin de la cita textual). (Tomada de Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo LXXXII, 1.983, Segundo Trimestre, Pág.67 al 69). Así se reitera.

    Criterio que resultó reiterado en sentencia del mismo Juzgado Superior Quinto de fecha 21 de Septiembre de 1.987, recaída en el caso J. Mauquer contra F. Marcano, que expresó:

    (SIC)”…Para desechar la acción cambiaria, el a-quo se fundamenta en lo siguiente: 1.- Falta el requisito del lugar del pago que exige el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, no valiendo lo presentado con la demanda, como letra de cambia, según el artículo 411, ya que, ese instrumento anexo a la demanda tiene una leyenda, así: Avenida Principal de los Dos Caminos, Edificio Caura, Oficina 2-4, donde debía tener la indicación del lugar en el cual debe efectuarse el pago… Obró correctamente el a-quo, porque, en lo primero, por el principio de la literalidad de la letra de cambio, su texto debe bastarse por sí mismo, sin que sea menester inferir o deducir lo que quiso decir con la indicada dirección en el sitio donde debió señalarse el lugar en el cual se haría el pago…”. (Fin de la cita textual). (Tomada de Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Tomo C, 1.987, Tercer Trimestre, Pág. 99). Así se reitera.

    Términos que resultaron actualizados por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2.004, recaída en el caso Comercializadora Xilon C.A. contra Distribuidora La Quesera C.A, que expuso:

    (SIC)”…Cabe reiterar, tal se señaló en la anterior denuncia que, la interpretación conjunta de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, permitieron inferir al Juzgador Superior sin lugar a dudas, que el requisito “Lugar donde el pago debe efectuarse” era esencial para la validez de toda letra de cambio, sin embargo, el mismo podía ser suplido con la indicación de éste al lado del nombre del librado. De este modo, la recurrida determinó que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, el lugar de pago y el domicilio del librado quedaban suficientemente establecidos en la indicación que aparecía al lado del nombre del librado “Distribuidora La Quesera C.A.” “Dirección: Av. A.B.. Edif.. Las Fundaciones – Local Nº 14. P.B.”; subsanando así a través de la disposición legal citada, la falta de domicilio especial de la letra de cambio, máxime cuando la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar de pago, y la dirección que aparece en las letras de cambios fundamento de esta acción se da a entender claramente, tal como lo asentó el Juzgador de alzada en su decisión, en la cual incluso llegó a considerarla con un hecho notorio que ha servido a través del tiempo como un punto de referencia para otras direcciones en nuestra ciudad capital, Caracas…

    …En tales circunstancias, mal puede esta Sala al amparo del artículo 126 del Código de Comercio desconocer el válido reconocimiento por parte del Tribunal Superior, de un domicilio en el cual procederían todas las actuaciones que fueren conducentes con las letras de cambio en cuestión, sobre todo si el mismo fue respaldado con probanzas que simplemente certificaron su vigencia, tal como sucedió con la inspección judicial promovida por la actora y valorada por el Juzgador de alzada conforme a las reglas de la sana crítica, por haber quedado evidenciado de la misma que la parte demandada fungía como arrendataria del local comercial identificado con el Nº 14 en el Edificio Las Fundaciones de la citada Avenida A.B.…”. (Fin de la cita textual). (Exp. N° 03-438, Sentencia N° 00610, Ponente: Magistrado Dr. A.R.J.). Así se reitera.

    Solución similar acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data del 13 de Agosto de 2.004, recaída en el juicio Z.J Silva contra Fonolab.C.A, cuando dispuso:

    (SIC)”…La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.

    ….Ahora bien, uno de esos requisitos lo constituye el contenido en el ordinal 5º del artículo señalado que prevé el señalamiento del lugar donde el pago debe efectuarse; no obstante esa carencia podría ser subsanada con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre el librado, el cual se reputará como lugar de pago y como domicilio de aquel.

    …De esta manera lo ha entendido la doctrina inveterada y pacífica de este M.T., tal y como se evidencia de la sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, en el juicio de H.C.A. contra C.J.S. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, donde se reiteró:

    ...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...’.

    …En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.

    …En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

    ‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

    ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

    El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

    ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

    Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (Art. 410, Ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (Art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

    (...Omissis...)

    Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (Art. 410 y 411)’ (...)

    ‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

    La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’...

    …De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

    …En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

    …Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda...’

    (Resaltados del texto).

    …En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: FONOLAB, C.A. Calle 6 con calle 9, EDF. FONO La Urbina”...

    …En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem…

    …De lo expuesto se evidencia sin lugar a dudas, que tal como acertadamente lo denuncia el recurrente, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase procedente y con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

    . (Fin de la cita textual). (Sentencia N° 00860, Exp. N° AA20-C-2003-000689, Magistrado Ponente: Dr. C.O.V.). Así se reitera.

    Omisión de indicación del lugar de pago que la propia norma del artículo 411 del Código de Comercio, sanciona con la invalidez del titulo. En efecto, el señalado artículo sustantivo, dispone textualmente:

    Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    .

    Sentado todo lo anterior, éste Juzgado observa que efectivamente el documento cartular que la parte actora acompañó en original al folio 04 del expediente anexo a su escrito contentivo del libelo de la demanda, se corresponde con las siguientes características:

    A.- N° 1/1, Caracas 26 de Abril de 1906 , al 01 Julio 2006, se servirá(n) Ud (s) mandar a pagar sin aviso y sin protesto por esta Única Letra de Cambio a la orden de C.P. de Rodríguez, la cantidad de Un Millón Quinientos con cero cts. bolívares. Valor Entendido de vehículo mazda 1998, que cargará (n) en cuenta. A. A.G.O., C.I 9.655.266, Piedra Azul. Baruta.

    B.- Fecha de Vencimiento: 01 de Julio de 2006.

    C.- Beneficiario: C.P. de Rodríguez.

    D.- Lugar de Pago: Piedra Azul. Baruta.

    Siendo que la misma presenta una indeterminación significativa en cuanto a la indicación del lugar de pago, lo que la haría inválida como titulo de crédito a tenor de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, pues indica al mismo (lugar de pago) como: Piedra Azul. Baruta; sin indicar algún otra referencia que pudiera concretizarla y arroje mayor certeza en cuanto al lugar en que debe requerirse su pago, ya que la sola mención “PIEDRA AZUL. BARUTA”, presenta diferentes direcciones en las que se podría requerir el pago de la letra de cambio en referencia, sin que exista en su texto otra indicación como lugar de pago, incluso en el lugar indicado como librador, como resultaría de la solución adoptada por el párrafo tercero del artículo 411 del Código de Comercio o la dispuesta en el artículo 435 ejusdem.

    Omisión de indicación de lugar de pago que a tenor de lo previsto en el artículo 411 antes citado, arroja la invalidez de la letra de cambio demandada en pago, lo que sin duda afecta en esencia la acción incoada, que deberá impretermitiblemente ser declarada SIN LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos que de tal decisión deriva, por no poderse derivar de la letra acompañada al libelo y documento fundamental de la demanda, los derechos subjetivos pretendidos. Así se decide.

    Vista la Invalidez declarada por éste Juzgado de la letra de cambio, titulo fundamental de la pretensión de cobro, resulta inoficioso en consecuencia pasar al análisis, valoración y decisión de las demás defensas esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación respectivamente, toda vez que del titulo reclamado no deriva ningún efecto jurídico. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DISPONE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana I.J.P.P., en contra de la ciudadana A.N.G.O., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL SIETE (2.007). Años 197°° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    En la misma fecha, siendo las ONCE Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:46 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 05 del Libro Diario del Juzgado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    NGC/KSO/*

    15 Páginas, 01 Pieza.

    Asunto N° AP31-M-2007-000106

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR