Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000577.

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: JAIVY YIRVY TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.434.021.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: I.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 25 de Abril del 2012 por la abogada I.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 127.487 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, respecto de la negativa de la apelación interpuesta, dictada por auto de fecha 23 de Abril del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.

Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así las cosas, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que en el asunto principal correspondiente al presente recurso fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora en contra del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de abril de 2012, por no declarar el A-quo la Admisión de los Hechos debido a que según la fundamentación de la recurrente, la cual expone: “una vez declarada la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, posteriormente se presenta el abogado H.V. en representación de la parte demandada anunciando que se encontraba en otra audiencia e indicando que se encontraba dentro del Circuito Laboral y el Juez de inmediato lo hizo presente, violentando el debido proceso y el principio de legalidad de las formas procesales”. Siendo que en fecha 23/04/2012 el juez de Primera Instancia niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/04/2012 fundamentándose en que el mismo es un auto de mero trámite.

Posteriormente, en contra de tal negativa el día 25 de Abril del 2012 la representación de la parte demandante ejerce el presente recurso de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En este sentido, a fin de determinar si el recurso de hecho bajo estudio se interpuso de forma temporánea, debe tomarse en cuenta que luego de dictado el auto que establece la negativa a la apelación, es decir el 23 de abril de 2012 la parte afectada cuenta con tres días para recurrir de hecho, observándose al respecto en este caso según calendario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, serían los días 24, 25 y 26 de abril del año en curso y siendo que recurso de hecho se planteó el día 25 de abril del 2012, evidenciándose que se encuentra dentro de lapso, según lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Planteado lo anterior, es menester para este Tribunal Superior establecer la conceptualización de los autos de mero trámite a los fines de determinar si la actuación recurrida encuadra en tal definición.

En este aparte es conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, como:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o sustanciación...".

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Así pues, los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de acuerdo a las definiciones expuestas, que del acta de fecha 13/04/2012 que declara la incomparecencia de la parte demandada y por ende la admisión de los hechos no es un auto de mero trámite, dado que en este se toma una decisión que podría acarrear un gravamen para las partes, en razón a lo cual en opinión de quien juzga el mismo no puede ser considerado un auto de mero trámite, y por tanto debe ser escuchada la apelación interpuesta, a los efectos que el Tribunal Superior a quien corresponda establezca la procedencia o no del fundamento esgrimido por el recurrente. Así se decide.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado en fecha 25 de Abril del 2012 por la abogada I.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 127.487 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respecto de la negativa a la apelación interpuesta, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 23 de Abril del 2012.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario;

Abg. D.R.

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario;

Abg. D.R.

WSRH*Jgf*.-

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