Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005341

En fecha 21 de marzo de 2006, los abogados en ejercicio WILLIAM BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana I.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.288.292, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 001/003 de fecha 4 de enero de 2006 y en la Resolución N° 004/002 de fecha 14 de febrero de 2006, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Por la parte querellada actuó la abogada M.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.738, apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el acto solo hace una referencia general a los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no señala las razones de hecho que comprueben que el cargo ejercido está comprendido en la norma aplicada, e igualmente no especificó en cual de los supuestos del artículo 21 ejusdem ubicó su cargo el organismo, por lo que tal indefinición la deja en estado de indefensión, además que el cargo de Jefe de División no se encuentra tipificado en los supuestos de dicho articulo, produciéndose un falso supuesto de hecho.

Que el régimen de los cargos de confianza es de carácter excepcional, y para concluir si se trata o no de un cargo de confianza, la Administración debe desplegar una actividad previa a fin de determinar que las funciones del cargo se corresponden con las fijadas en la Ley para los cargos de confianza, dicha actividad consiste en levantar previamente un Registro de Información del Cargo que indique que las funciones que ejerce el funcionario, ciertamente encuadran en las contenidas en la norma.

Que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los cargos de alto nivel y los de confianza quedaran expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los Órganos o Entes de la Administración, por lo que el Instituto Nacional de la Vivienda, para pretender clasificar dentro de su organización cargos de alto nivel distintos a los previstos en el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o cargos de confianza fuera de los establecidos en el articulo 21 ejusdem, debe hacerlo en su Reglamento Orgánico, y su cargo no esta incluido dentro del Reglamento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Que no se realizaron las gestiones reubicatorias, por lo que el acto administrativo de retiro resulta igualmente nulo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que no es cierto que sea funcionario de carrera, por cuanto no realizó concurso público que le haya otorgado tal cualidad, concurso exigido por la Constitución para aspirar a ingresar a la Administración Pública, y en caso de desempeñarse en un cargo de carrera sin el concurso establecido en la ley y el periodo de prueba, tal nombramiento seria nulo, y dicho acto administrativo no tendría ningún efecto, tal como lo señala el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el cargo de Jefe de División de Asistencia Administrativa es un cargo de confianza por la naturaleza de sus funciones, que requieren de un alto grado de reserva y de confidencialidad, por lo tanto es un cargo de libre nombramiento y remoción, y al efecto señaló las funciones desempeñadas por la actora en el cargo de Jefe de División.

Que al no ser la recurrente funcionario de carrera, y desempeñar un cargo de confianza, hacen que el cargo este calificado como de libre nombramiento y remoción, y que el procedimiento por el cual se ha realizado su remoción es absolutamente valido.

III

MOTIVACION PAR DECIDIR

En primer lugar llama la atención de este Juzgado que la representación de la parte querellada alegara que la recurrente no es funcionario de carrera, por cuanto no realizó concurso público que le haya otorgado tal cualidad, e indica que en caso de desempeñarse en un cargo de carrera sin el concurso establecido en la ley y el periodo de prueba, tal nombramiento seria nulo, y dicho acto administrativo no tendría ningún efecto, tal como lo señala el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegato que contradice el acto administrativo de remoción, pues en el mismo se estableció que “Por cuanto de su expediente personal se refleja su condición de funcionaria de carrera, se le concede un (01) mes, correspondiente al periodo de disponibilidad, lapso durante el cual serán realizadas las gestiones tendentes a lograr su reubicación en un cargo de carrera clasificado de superior o similar nivel y remuneración al que ocupó antes de ejercer el de libre nombramiento y remoción”, y a su vez, en el expediente administrativo consta en el folio 15 copia del Certificado que acredita a la actora como funcionario de carrera, por lo que se desecha el alegato en referencia por carecer de fundamento, y así se decide.

Ahora bien, con el presente recurso de nulidad funcionarial la actora pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removida y retirada del cargo de Jefe de División de Asistencia Administrativa, para lo cual alega que el acto administrativo de remoción solo hace una referencia general a los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no señala las razones de hecho que comprueben que el cargo ejercido está comprendido en la norma aplicada, y que no especificó en cual de los supuestos del artículo 21 ejusdem fue ubicado su cargo, lo cual además de causarle indefensión, se incurre en un falso supuesto de hecho al no encuadrar el cargo ejercido con la norma aplicada.

Al efecto se observa del acto administrativo impugnado, que ciertamente la Administración fundamentó la decisión de remover a la actora en el segundo aparte del articulo 19 y en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, Registro de Información del Cargo que no consta a los autos; no obstante, consta en el expediente judicial Evaluación del primer semestre del año 2005 de la actora, en el cargo de Jefe de División, donde se indica que las funciones que desempeñaba, son las siguientes:

PREPARAR OPORTUNAMENTE EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ACUERDO A LOS OBJETIVOS PREVISTOS Y A LAS NECESIDADES, TOMANDO EN CONSIDERACION LO ESTABLECIDO EN LORP Y LINEAMIENTOS DICTADOS POR LA GERENCIA DE PLANIFICACION Y DESCENTRALIZACION DEL NIVEL CENTRAL.

DIRIGIR, COORDINAR Y SUPERVISAR LAS ACTIVIDADES A CUMPLIR POR LAS OFICINAS ADSCRITAS DE CONTABILIDAD, PRESUPUESTO, CONTROL PREVIO, PERSONAL, SERVICIOS GENERALES, ASI COMO CONFORMAR LOS DOCUMENTOS QUE LA MISMA GENEREN.

COORDINAR Y CONTROLAR PERIODICAMENTE LA ADQUISICION DE BIENES Y SUMINISTROS REQUERIDOS POR LA INSTITUCION VERIFICANDO QUE SE REALICE LA DISTRIBUCION DE LOS MISMOS EN FORMA RACIONAL DE ACUERDO A LOS RECURSOS DISPONIBLES.

VERIFICAR OPORTUNAMENTE QUE LOS TRAMITES QUE SE EFECTUEN EN LA GERENCIA CUMPLAN CON LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA TAL FIN

.

Asimismo se aprecia en el expediente administrativo una serie de Informes de Actividades presentados por la actora al Gerente Estatal quincenalmente, en los cuales se observa que, la actora asistía a reuniones en las cuales se solicitaba la colaboración del Instituto a fin de obtener información en la elaboración de diferentes planes; que diariamente en su oficina atendía personal de las diferentes Divisiones del Instituto, quienes le planteaban situaciones a tratar con el Gerente; recopilaba y revisaba el trabajo realizado por los departamentos y los presentaba al Gerente; atendía a las personas que consultaban las solicitudes de vivienda; revisaba las comunicaciones en la Gerencia manteniendo un seguimiento para que se les de la oportuna y adecuada respuesta; etc.

De tales funciones se evidencia, que buena parte de las tareas desempeñadas por la actora eran de tipo preparatorio o de trámite como: recibir solicitudes de colaboración del Instituto; atender al personal del Instituto quienes le planteaban situaciones a tratar con el Gerente; atender a las personas que consultan las solicitudes de vivienda; así como tareas rutinarias de revisar las comunicaciones y llevar un seguimiento para que las mismas sean resueltas por el Gerente. De manera que dichas funciones no permiten determinar el alto grado de confidencialidad que requiere un cargo de confianza, pues dichas funciones si bien ameritan gran responsabilidad, como corresponde a todo funcionario público independientemente de la naturaleza de las funciones que le correspondan desempeñar, no resultan decisivas para la dirección o administración del organismo, ni requieren de una alta confianza en los despachos de las máximas autoridades del mismo.

Por tanto a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que la querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de remoción debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta “validez” del acto administrativo de retiro. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana I.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.288.292, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 001/003 de fecha 4 de enero de 2006 y en la Resolución N° 004/002 de fecha 14 de febrero de 2006, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En consecuencia se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 001/003 de fecha 4 de enero de 2006 y en la Resolución N° 004/002 de fecha 14 de febrero de 2006, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

SEGUNDO

se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda la reincorporación de la querellante, al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.T.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. 005341

CAG/mc.

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