Decisión nº 003-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

Asunto: KP02-O-2004-000095. Sentencia N° 003/2004.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: I.E.R..

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA).

Vista la Acción de A.C. interpuesta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de marzo de 2004 y recibido por este Tribunal Superior en la misma fecha, ejercido por la ciudadana I.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.193.002, domiciliada en la Urbanización Villas del Bosque, calle 6 B2, La P.C., invocándolo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, en contra de la supuesta omisión por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.T.

La parte actora a los fines de sustentar su acción, señala:

Que procede a interponer un A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.

Que se vulneran las normas previstas en los artículos 25 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la contribuyente denunció a través de diligencia de fecha 25-2-2004, el supuesto quebrantamiento constitucional por el uso indebido de dos números de RIF, asignados a su persona (V-04196002-0 y V-04193002-0), en la causa KP02-U-2003-00035 y que dicho quebrantamiento constitucional fue convalidado por el SENIAT, en la diligencia de fecha 8-3-2004, por el Departamento Legal, al Rectificar las planillas de pago de las multas, solicitando la devolución de las planillas con el error que según la Administración Tributaria eran las que poseen el número de RIF V-04193002-0, todo según la Administración Tributaria conforme al artículo 241 del Código Orgánico Tributario, pero omitiendo rectificar el error en el resto del expediente donde aparece el error inexcusable.

Que el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, establece que la acción de a.t. procede cuando la Administración Tributaria incurra en domaras excesivas en resolver las peticiones de los interesados y entendiendo que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por ello que solicita a este Tribunal restituir la situación Constitucional infringida en ocasión a la omisión de la Administración Tributaria en corregir el resto de los documentos donde aparece el dato erróneo y que no se corrigieron oportunamente, lo cual acarrea perjuicios no reparables para la accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior a los fines de resolver acerca de la acción interpuesta por la ciudadana I.E.R., identificada anteriormente, observa lo siguiente:

En principio se desprende que la accionante interpreta en forma contradictoria las figuras del A.C. y el A.T., como si se trataran de una sola, en este sentido, es oportuno, citar la Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual, reza lo que a continuación se transcribe:

“…tratándose de la primera oportunidad que tiene esta Sala para pronunciarse respecto a una apelación ejercida con ocasión de un a.t.…nos encontramos ante el supuesto de un a.t. por el retardo de la administración tributaria de expedir el certificado de solvencia…Sucede que aún cuando pudiera hablarse de un derecho constitucional tributario…tal determinación no nos puede llevar a concluir que el a.t. sea un a.c. o una categoría al menos de éste…surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales…1) En el a.t., el sujeto activo …es...cualquier persona afectada... sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legitimo de acreditar una obligación tributaria...mientras que en el a.c. el sujeto activo es...toda persona sin ningún tipo de distinción...2) El a.t. se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora...por su parte el a.c. se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante...3) El supuesto de la procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la administración tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el a.c. la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. 4) La decisión del a.t. está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el a.c. en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores...6) el a.t. es una acción de cumplimiento, pues la finalidad es que la administración tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto...mientras que el a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales...Lo antes expresado, conduce forzosamente a que esta sala se refiera a una disposición estrechamente ligada al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, como lo es el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,...la disposición antes transcrita consagra el llamado silencio administrativo negativo, que opera como garantía legal para evitar que una vez vencidos los lapsos establecidos en la ley para que la administración actúe o se pronuncie de una determinada forma, el administrado se quede indefinidamente esperando la respuesta, actuación o pronunciamiento, y en consecuencia pueda agotar los recursos o acciones que el ordenamiento jurídico venezolano le establece para impugnar bien sea la actuación o la omisión del órgano administrativo...Ahora bien, ese silencio negativo que opera como garantía para el administrado frente al actuar de la administración, no puede conducir a afirmar que los recursos a que puede optar el administrado y que han sido previstos por el legislador en el desarrollo de normas fundamentales, se constituyan en la conocida acción de a.c., ni que contra las omisiones de la Administración tenga siempre que ejercerse el a.c., pues de ser así el amparo sustituiría a casi todas las vías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, por no ser tan breves, eficaces y sumarias como ella, y ello no ha sido la intención del legislador,...Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que establece el Código Orgánico Tributario, el administrado debe considerar que ha sido resuelto negativamente...pudiendo entonces...intentar el recurso administrativo siguiente...que en la materia tributaria, no es otro que el a.t.... ".

La citada sentencia destaca importantes diferencias entre el A.T. y el A.C., así la parte actora en su escrito solicita que este Juzgador, restituya la situación constitucional infringida por la omisión de la Administración Tributaria en corregir el resto de los documentos donde aparece el número de RIF erróneo, con fundamento a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, por otra parte, señala que se han vulnerado las garantías constitucionales contenidas en los artículos 25 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, la parte presuntamente agraviada confunde ambos medios judiciales, siendo contradictorio su escrito de amparo, por cuanto estas acciones tienen diferente naturaleza y finalidad, reguladas de manera distintas, a saber, el A.T. a través del Código Orgánico Tributario y el A.C. mediante la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, lo pretendido por la accionante resulta incongruante en su contenido. Así se declara.

Asimismo, este tribunal en caso de asimilar la presente acción como un A.T., no puede decidir sobre aspectos que van más allá de lo establecido para su procedencia y decisión, pues a través de esta acción no es posible restablecer derechos y garantías constitucionales, por no tratarse de un juicio de conocimiento, el accionante sólo debe demostrar que ha formulado una petición ante la Administración Tributaria y esta no ha sido resuelta, lo cual conlleva a una demora excesiva que le acarrea un perjuicio no reparable por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

La Acción de A.T. está dirigida a proteger el derecho de petición y oportuna respuesta, cuya decisión se limita al cumplimiento de una obligación por parte de la Administración Tributaria dirigida a contestar una petición que le ha sido formulada o a dispensar al actor previo afianzamiento del trámite que se trate, conforme lo prevé el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, por lo que mal podría este Tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la solicitud, por cuanto no tiene la facultad para decidir de manera diferente a lo establecido en la norma jurídica, toda vez que le corresponde verificar los supuestos para la procedencia del A.T., así el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

… Procederá la acción de a.t. cuando la Administración incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

De la norma citada se infiere que para la procedencia del A.T. tiene que darse en forma concurrente los siguientes supuestos:

La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva en resolver las peticiones que le formulan los interesados.

La demora debe causar al interesado un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico o en leyes especiales.

En este mismo sentido, el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, establece que:

… La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende otros supuestos para viabilidad de la Acción de A.T., como lo son: La especificación en la demanda, de las gestiones realizadas por ante la Administración Tributaria, así como el perjuicio que ocasiona la demora y presentar copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

En cuanto a los requisitos para la procedencia de la Acción de A.T., no consta en autos la configuración de alguno de éstos, pues no se evidencia solicitud o petición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, al no acompañar los escritos contentivos de las peticiones o solicitudes que debía interponer ante la Administración Tributaria, para solicitar la corrección del error material de acuerdo a lo pautado en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, menos aún pudiera verificarse demora excesiva alguna u omisión para resolver la petición o solicitud de que se trate, en consecuencia, considera quien decide que al no cumplirse los supuestos de hecho para la procedencia del A.T., el mismo es improcedente. Así se declara.

Ahora bien, a.e.p.c. bajo la modalidad del A.T. y desechado como ha sido por este Tribunal, aún cuando se tratare puramente de un A.C., es conveniente citar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza en su Parágrafo Único que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vicios de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se infiere, que la acción de A.C. es procedente cuando no exista otra vía efectiva e idónea, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida, de allí su carácter extraordinario, ahora bien, de existir otros medios, serán éstos los procedentes para ser intentados por los interesados.

En este mismo sentido, los artículos 217 y 218 del Reglamento de Impuesto Sobre La Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 5.662 en fecha 24 de septiembre de 2003, establecen:

Artículo 217.- Las reclamaciones por errores materiales cometidos por el contribuyente o la Administración Tributaria, se tramitarán y resolverán en las respectivas dependencias donde se originen o a las cuales correspondan."

.

"Artículo 218.- Se consideran errores materiales:

a.- Equivocaciones cometidas en la identificación del contribuyente en lo que respecta a su nombre, apellidos, número de la cédula de identidad personal y número de Registro de Información Fiscal…

Por otra parte, el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, consagra el Principio de la Autotutela, cuya norma prevé:

...La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

(Subrayado de este Tribunal).

Así la contribuyente de acuerdo a las normas anteriormente transcritas tiene la posibilidad de acogerse a lo previsto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 del Reglamento de Impuesto Sobre La Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 5.662 en fecha 24 de septiembre de 2003, a los fines subsanar el error en la numeración de certificado de Registro de Información Fiscal, siendo en este caso improcedente el A.C., por existir un medio idóneo y expedito para resolver lo planteado por la accionante. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana I.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.193.002, en contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA).

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la presente Sentencia.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-O-2004-000095.

C.A.F/F.M/l.a.

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