Decisión nº 077-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoInhibición

Asunto Principal: VP02-P-2010-046689

Asunto: VK01-X-2012-000022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES L.R.B.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, la profesional del Derecho I.R.L., en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó inhibición para conocer de la causa 9M-402-10, seguida contra los ciudadanos D.E.V.U., E.E.M., J.C.L.G. y J.A.P.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.J.L.C.G. y El Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012 se recibe la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta a sus integrantes, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que conformidad al procedimiento establecido en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI de la vigente Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a dictar el respectivo fallo:

II

DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada I.R.L., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. 9M-402-10, exponiendo las siguientes razones:

… Revisada la presente causa, signada con el número 9M-402-10, seguida en contra de los acusados: D.E.V.U., EDINXON (sic) E.M., J.C.L.G. y J.A.P. (sic) ANDARA, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. (sic) 1.919.239. 22154.241(sic), 18.516.444 y 15.888.412, todos en orden correlativo(sic) por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6° (sic) de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES y 277 del Código Penal Ejecutado (sic) en perjuicio del ciudadano; (sic) E.J. (sic) LA C.G. y el (sic) ESTADO VENEZOLANO, donde se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que encontrándose, quien aquí decide, encargada como Juez Octava de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tuve conocimiento de ésta desde el momento de la Presentación de Imputados realizada en fecha 13 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual éste (sic) Órgano Subjetivo, resolvió el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, luego en fecha 16 de Noviembre de 2009, resolvió previo pedimento de la Defensa de autos, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar sustitutiva (sic)a la Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad las (sic) contenidas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados (sic) de autos J.C.L.G. y J.A.P. (sic) ANDARA, considerando esta juzgadora que tal actuación como Juez de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer la presente causa, por cuanto obviamente, el haber dictado Resoluciones en la misma, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar cualquier decisión en esta fase de la presente Causa (sic), con cuya actuación pudiera verse comprometida la imparcialidad requerida en los hechos sometidos a mi conocimiento como administradora de justicia; en tal sentido es oportuno la aplicación de los conceptos expuestos por el destacado Jurista Dr. Armiño (sic) Borjas, el cual ha señalado: … aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dicta el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que éstos hayan sido analizadas (sic) y examinados en fases anteriores; es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO, de conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Evidencian las integrantes de esta Alzada, que a los fines de demostrar sus argumentos, la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada I.R.L., anexó al acta de inhibición copia certificada del acta de presentación de imputados, celebrada en fecha 13 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos D.E.V.U., J.C.L.G., J.A.P.A. y E.E.M.F., así como también decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y la continuidad del proceso por las normas del procedimiento ordinario. (Folios 02 al 09 de la incidencia).

Igualmente, evidencian quienes aquí deciden, que no obstante que la Jueza inhibida, esgrime que en fecha 16 de Noviembre de 2009, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el acto de presentación de imputados a los ciudadanos J.C.L.G. y J.A.P.A., por una medida menos gravosa, no anexa soporte alguno que respalde tal argumento.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la recusación e inhibición, se ha establecido que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del juez o la jueza, entendiendo por ello que los mismos para la solución de un proceso jurisdiccional, no se dejarán llevar por ningún otro interés fuera de los relacionados con la aplicación correcta de la ley y la justicia.

Así pues, el ejercicio de la jurisdicción como función regulada por el orden público, impone la actuación de personas investidas con la imprescindible idoneidad en el desempeño de tan trascendental potestad, en virtud de lo cual la administración de justicia demanda la designación de ciudadanos y ciudadanas con la suficiente moral y rectitud para la concreción de la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso este Cuerpo Colegiado observa que la normativa alegada por la jueza inhibida, se corresponde con los artículos 86, numeral 7, y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 86. “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Artículo 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”.

Ahora bien, ciertamente se verifica que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de presentación de imputados, así como al momento de decretar la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos J.C.L.G. y J.A.P.A., anexa al cuaderno de inhibición.

Al respecto de tales consideraciones esgrimidas, y en sintonía con las disposiciones legales invocadas por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes aquí deciden, consideran oportuno acotar, que emitir opinión comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o juezas al fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Siendo que la manifestación de opinión a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen en primer lugar, en aquellos supuestos donde el pronunciamiento realizado por el juez o jueza se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone para su verificación. Es decir, con prescindencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias, como también en ausencia de las partes o de algunas de ellas; y en segundo lugar, en aquellos supuestos a través de los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión (interlocutoria) dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.

Casos donde es evidente que la opinión emitida, pone en peligro tanto la imparcialidad del juzgador o juzgadora como la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el encargado de administrar justicia y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En ese orden de ideas, se desprende de la presente incidencia que si bien como ut supra se señaló, existieron pronunciamientos por parte de la jueza inhibida, en la causa sometida nuevamente a su conocimiento, los mismos se encontraban dirigidos a resolver las pretensiones de las partes planteadas en el acto de presentación de imputados, y al otorgamiento de la revisión de medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última que puede ser realizada de oficio por el Juez, sin que ello implique emisión de opinión al fondo del asunto; por lo tanto, dichos pronunciamientos al no dilucidar el objeto o mérito del asunto, no constituyen causal de inhibición.

Atendiendo a ello, quienes aquí deciden, observan que las decisiones dictadas por la Jueza inhibida en el caso de marras, tienen un fin meramente precautelativo de las resultas del proceso, y en modo alguno puede afectar la imparcialidad que ésta debe tener como jueza en funciones de juicio.

Así las cosas, estiman los miembros de este Tribunal de Alzada, que la representante jurisdiccional inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues las decisiones que en su oportunidad emitiera, no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal con la función que como jueza de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral, ya que su labor en la audiencia de presentación y el decreto de las medidas de coerción personal, no prejuzgaron sobre el fondo del asunto que hoy precisamente es llamada a conocer.

Por tanto, no estando presente en los pronunciamientos que hiciera la jueza inhibida, aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, lo referido por ésta no constituye emisión de opinión en el sentido referido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada I.R.L., en el asunto N° 9M-402-10, seguida a los ciudadanos D.E.V.U., E.E.M., J.C.L.G. y J.A.P.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.J.L.C.G. y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada I.R.L., en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° 9M-402-10, seguida a los ciudadanos D.E.V.U., E.E.M., J.C.L.G. y J.A.P.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.J.L.C.G. y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

Abg. N.B.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 077-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. N.B.M.

La Secretaria

VK01-X-2012-000022

LRB/ec.-

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