Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001993

DEMANDANTE: I.S.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.A., E.D.N.A., R.G.R.L. y C.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.846, 14.006, 48,867 y 61.561 respectivamente.

DEMANDADOS: A.R.R.E., R.Q.P.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.039.485 y 6.108.669 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: M.D.B. y O.A.A.M., de Inpreabogado N° 22.469 y 15.226 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta de autos que en fecha 06 de Mayo de 1998, la ciudadana I.S.R.d.C., por intermedio de su apoderado judicial Abogado A.A.d.I. N° 54.846, demandó por Reivindicación a los ciudadanos A.R.R.E., R.Q.P.R. y E.G., antes identificados. Fundamentó su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Al folio (3) consta poder otorgado por la actora al abogado A.J.A.. A los folios (5 al 12) constan recaudos acompañados junto con el libelo. Por auto de fecha 19/06/1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil admite la demanda y ordena la citación de los demandados. En fecha 25/06/98, la parte actora consigna escrito de reforma del libelo en tres (3) folios útiles y recaudos anexos. Por auto de fecha 26/09/98, fue admitida la reforma de la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados. A los folios (30 y 33) el alguacil mediante diligencia consignó la citación de los demandados sin firmar por éstos. En fecha 29/10/98 y 17/11/98, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de los demandados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/12/1998, la codemandada E.A.G., otorgó poder apud-acta a los abogados L.A. C., M.R.L. y M.M.. En fecha 08/01/1999, el codemandado R.P.R., otorgó poder apud-acta al abogado O.A.A. y C.M.d. inpreabogado N° 15.226 y 16.546 respectivamente. En fecha 11-01-99 los abogados O.A.A. y C.M., apoderados de los co-demandados E.G. y R.P.R., presentaron escritos mediante el cual oponen cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/01/99, el codemandado A.R.E., asistido de abogado opone las cuestiones previas del ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/01/99, las abogadas L.E.A.C. y M.R.L., apoderadas de la codemandada E.A.G., consignan escrito de contestación a la demanda en (5) folios útiles y recados anexos. En fecha 20/01/99, la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada. En fecha 21/01/99, el Juzgado a-quo declaró subsanadas las cuestiones previas. En fecha 29/01/99, el codemandado A.R., asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda y consignó recaudos. En fecha 29/01/99, las abogadas L.A. y M.R., apoderadas de la codemandada E.G. consignaron escrito de contestación a la demanda. Al folio (119) consta escrito de contestación a la demanda presentada por los apoderados del ciudadano R.Q.P.R.. En fecha 04/02/1999, el a-quo resolvió el punto previo en cuanto a que la cuestión previa se encuentra subsanada y en esa misma fecha la parte actora desconoce los instrumentos recibos de cánones de arrendamiento. En fecha 01/03/1999, el a-quo declara concluida la incidencia de desconocimiento de los documentos, a solicitud de la parte actora. En fecha 03/03/1999, fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. Por auto de fecha 12/03/1999, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 27/05/199 comparece la parte actora y la codemandada E.G. y consignan escritos de informes. En fecha 09/05/1999, el a-quo dictó auto para mejor proveer y ordena la evacuación de la prueba de experticia. En fecha 30/06/1999, los expertos designados consignan el informe. En fecha 09/07/1999, la parte actora impugna el informe de experticia y solicita se abra una articulación probatoria. En fecha 13/07/1999, el a-quo niega la apertura de la articulación probatoria pues que sería en la sentencia definitiva que se apreciaría o no la prueba. En fecha 16/02/2000, el a-quo dicta sentencia y repone la causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y Nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. En fecha 24/02/2000, la codemandada E.G., representada por su abogado L.A., apela de la anterior sentencia. Por auto de fecha 28/02/2000, fue oída la apelación y ordenaron remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor. En fecha 08/03/2000, le tocó para su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien en fecha 22/05/2000, declaró sin lugar la apelación. En fecha 06/07/2000, el a-quo ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal. Por auto de fecha 30/01/2001, fue admitida nuevamente la demanda. En fecha 17/04/2001, comparece la codemandada E.A.G. y otorga poder apud-acta a los abogados Henryk E. García y L.E.A.C. de inpreabogado N° 47.699 y 67.786 respectivamente. Por auto de fecha 21/05/2001, el a-quo ordenó la citación por carteles de los codemandados A.R.R.E. y R.Q.P.R.. A los folios (248 al 251) consta en autos los carteles. En fecha 24/10/2001, la Secretaria del a-quo dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel. En fecha 20/11/2001, el apoderado del demandado R.P., alegó cuestiones previas previstas en el ordinal 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/05/2002, el a-quo ordenó nueva citación personal de todos los demandados. En fecha 01/11/2002, comparecen la parte actora y la codemandada E.A.G. y celebran transacción. En fecha 06/11/2002, el a-quo negó la homologación y ordena la continuación del juicio. En fecha 14/11/2002, la parte actora apela del auto anterior. En fecha 05/11/2002, fue oída la apelación interpuesta por la parte actora. A los folios (268 al 301) constan las resultas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la apelación y ordena pronunciarse sobre el desistimiento. En fecha 18/07/2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, declaró terminado el procedimiento en cuanto a la ciudadana E.A.G.. En fecha 18/07/2003, el a-quo designa Secretaria a la ciudadana G.d.V. y se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal. Al folio (313) consta recibo de citación firmado por el abogado O.A.A., apoderado del codemandado R.Q.P.. Al folio (315) consta recibo de citación firmado por el abogado M.D.B., apoderado del codemandado A.R.. Al folio (317) consta el oficio al Síndico Procurador firmado. Por auto de fecha 16/10/2003, el a-quo declaró nulas las citaciones practicadas en fecha 15 y 17/09/2003 a los demandados R.Q.P. y A.R.R., ordenó se les citara nuevamente y dejó a salvo el derecho que tienen los demandados de acudir al Tribunal a otorgar los poderes a sus respectivos abogados. En fecha 27/10/2003, comparece el codemandado A.R. y otorga poder especial apud-acta al abogado M.D.B.. En fecha 28/10/2003, el codemandado R.P.R., confiere poder apud-acta al abogado O.A.A.. Por auto de fecha 11/11/2003, el a-quo ordenó citar nuevamente a los demandados. Al folio (327) y (330) consta la citación debidamente firmada por los demandados. En fecha 22/03/2004 y 12/04/2004, los demandados R.P.R. y A.R. confieren poder apud-acta a los abogados O.A.A. y M.D.B.. En fecha 05/04/2004, el abogado O.A.A., consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 13/04/2004 consignó escrito de contestación a la demanda el abogado M.D.B.. Por auto de fecha 07/06/2004, el a-quo admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora. En fecha 06/09/2004, la parte actora consignó escrito de informes. Por auto de fecha 08/11/2004, el a-quo difirió la publicación de la sentencia. En fecha 06/12/2004, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró Sin Lugar la demanda. En fecha 14/12/2004, la parte actora apeló de la decisión. Por auto de fecha 15/12/2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento, se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes. Por auto de fecha 16/02/2005, se agregó a los autos poder apud-acta otorgado a los abogados E.D.N.A., R.G.R.L. y C.G.T.. En fecha 22/02/2005, la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 04/03/2005, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad para decidir, tal actividad se cumple de la siguiente forma:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad a ser desarrollada por esta Juzgadora de la Alzada debe estar dirigida a establecer el límite de competencia de conocimiento que le ha sido asignado de conformidad con la Ley, por efectos de la naturaleza de la decisión objetada y del mecanismo impugnativo dirigido en su contra; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

A los fines de establecer el límite de competencia de conocimiento, debe establecerse los términos conforme a los cuales resultó planteada la controversia:

Aduce la parte actora que en fecha 12 de agosto del año 1998 adquirió unas bienhechurías consistentes en un galpón construido en un terreno ejido en enfiteusis que mide aproximadamente 20,45 metros de frente por 23,35 metros de fondo, conforme a documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 12 de agosto de 1988, anotado bajo el número 94, Tomo82 de los libros de autenticaciones y registrado por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara el 04 de mayo de 1992 registrado bajo el número 22, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo Cuarto, conforme aparece de documentos que acompaña en forma conjunta con mensura del terreno a su nombre con número catastral 213-0081-01. Que ese terreno y las bienhechurías se encuentran alinderadas por el norte en 20,90 metros carrera 13-C, Sur en 13,90 metros, terreno ocupado por E.J., Este en 20,45 metros calle 49 que es su frente por donde se distingue con el número 13-206 y Oeste 23,35 metros ocupada por A.V.. Que ese terreno está totalmente cercado de bloques conforme aparece del mismo documento de venta. Que está amparado de contrato de enfiteusis de fecha 03/12/1940, anotado bajo al folio 158 del Libro de Ejidos y al folio 310 del Catastro respectivo, el cual le fue cedido por el enajenante a la parte actora. Que esa venta fue por la cantidad de Bs. 200.000. Que en fecha 26 de agosto de 1991 se dirigió a la Comisión de Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal solicitando se le otorgue a su favor el traspaso del terreno ejido en enfiteusis, y que en cuenta de esa solicitud se practicó la mensura del terreno resultando con una superficie mayor de 4,26 metros cuya diferencia le fue otorgada en calidad de arrendamiento y se le otorgó el traspaso que solicitó, continuando como nueva enfiteuta, resultando el terreno en un total de 420,33 metros cuadrados, cual es la medida exacta de esa reivindicación. Que es el caso que los ciudadanos A.R., R.Q.P. y E.J., ocupan parte del terreno de su propiedad conforme a actuaciones de mala fe sin que medie ningún título que lo justifique desde hace aproximadamente nueve años, quines actúan como propietarios, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que han realizado hasta la fecha para que le entreguen el inmueble. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000. Que el derecho aplicable a su caso es el previsto en los artículos 548 y 545 del Código Civil. Que en virtud de todos esos razonamientos procede a demandar a los ciudadanos identificados por reivindicación para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en devolverle la posesión del inmueble invadido y usurpado.

Enterada la parte demandada de la demanda propuesta en su contra acudió al proceso en esa oportunidad propinado cuestiones previas, las cuales luego de subsanadas, implicó la comparecencia de la demandadas para contestar la demanda, oportunidad a partir de la cual las partes promovieron y evacuaron pruebas y encontrándose la causa en estado de sentencia fue dictada en fecha 16 de febrero del año 2000 decisión repositoria al estado de nueva admisión, declarándose nulas todas las actuaciones subsiguientes, la cual una vez objetada fue confirmada por el Juzgado Superior, todo ello a los fines de que fuere notificado el Síndico Procurador Municipal. En ese decurso la causa fue objeto de transacción entre la parte actora y la codemandada E.G., la cual fue homologada por el Tribunal.

Finalmente y cumplidas las actuaciones exigidas en la decisión referida, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda señalando que niegan la demanda propuesta en todas sus partes. Que no es cierto que hubieren invadido terreno alguno y menos el ocupado por la actora. Niegan que el terreno que ocupan sea el señalado por la parte actora, señalando que el inmueble que ocupan no se identifica con el pretendido por la actora, además que no coinciden en forma alguna sus linderos. Contradicen que el terreno que ostentan tenga la superficie señalada por la actora. Impugnaron la cuantía estimada por la actora al considerarla como exagerada. Finalmente señalan que no están cumplidos los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria previstos en el artículo 548 del Código Civil.

Promovidas las pruebas, una vez como fueron presentados los informes por las partes, la causa fue decidida al fondo conforme aparece de decisión de fecha 06 de diciembre del año 2004, la cual declaratoria de no ha lugar la demanda propuesta, al considerar que la actora no obstante ser solamente propietarias de unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad ejidal, lo que pretendió fue la reivindicación de parte del terreno que no le puede pertenecer por ostentar en él la condición de enfiteuta y arrendatario; decisión ésta que fue objetada por la parte actora al considerar que en su dictado el A Quo incurrió en importante vicios que harían nula esa decisión.

Realizadas las anteriores precisiones es evidente que dada la naturaleza definitiva de la decisión objetada, esta Juzgadora dispone de competencia amplia para la revisión del fallo impugnado, debiendo en forma previa decidir acerca de la procedencia o no de la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, y así se establece.

De la cuantía de la demanda.

De conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye carga de la parte actora estimar la demanda, de manera que si no lo hace deberá cargar con las consecuencias de su falta; cuantía ésta que al no aparecer como ajustada, debe ser impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, pues al no hacerlo la estimación realizada por el actor devendrá en definitiva. Luego si lo hace, debe señalar si la impugnación es por resultar exagerada o por ser insuficiente, pues si no lo hace se deberá tener como no hecha, caso en el cual puede proponer una nueva cuantía, conforme a alegatos, que al constituir hechos novedosos, deberá probar dentro del proceso, so pena de resultar definitiva la estimación hecha por el actor.

Aparece del texto libelar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000, cuantía ésta que fue impugnada por la parte contraria al considerarla como exagerada, sin haber señalado cual era a su criterio la cuantía que consideraba era la correcta de conformidad con los parámetros dispuestos por la Ley, y sin haber promovido prueba alguna para justificar su objeción, motivo por el cual en aplicación a los criterios jurisprudenciales, legales y doctrinarios que rigen la materia, debe tenerse como firme la cuantía en que fue estimada la demanda, y debe ser declarada sin lugar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada y así se decide.

De la Acción Reivindicatoria.

La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario; esto es, la misma se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad, que debe acreditarse a través de prueba idónea a tales fines.

Para acreditar el derecho de propiedad debió el actor justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, sólo obviado por el instituto de la prescripción; de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es al actor a quien compete la prueba, Y Así Se Establece.

Para la demostración del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el actor incorporó al proceso, los siguientes instrumentos: 1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 12 de agosto de 1.988, anotado bajo el N° 94, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara el 04 de Mayo de 1992, bajo el N° 22, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del cual aparece que el ciudadano A.R. vendió a I.S.R.d.C. unas bienhechurías construidas en un terreno ejido que le hubiere sido otorgado al vendedor en enfiteusis, con las caracterpisticas y ubicación especificadas en el documento. 2) Mesura de Terreno realizada por la Alcaldía del Municipio de Iribarren y otorgada a la ciudadana I.S.R.d.C.. 3) Documento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara conforme al cual le fue otorgado a la actora en enfiteusis un lote de terreno de propiedad ejidal en el cual están construidas unas bienhechurías de su propiedad, las cuales están ubicadas en la calle 49, cruce con la carrera 13-C el cual mide 416,07 metros cuadrados, otorgándosele en arrendamiento la cantidad de 4,26 metros cuadrados. Instrumentos éstos que aparecen incursos en copias certificadas a los folios que van del (19) al (27), y que deben ser valorados con el valor de públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De los documentos valorados anteriormente resultó acreditado en el expediente que la actora ostenta como enfiteuta y arrendataria el lote de terreno señalado en el documento administrativo donde le es dado en enfiteusis y arrendamiento y que es de propiedad ejidal, sobre el cual aparecen construidas unas bienhechurías consistentes en un galpón construido en un terreno que mide aproximadamente 20,45 metros de frente por 23,35 metros de fondo, que se encuentran alinderadas por el Norte en 20,90 metros carrera 13-C, Sur en 13,90 metros, terreno ocupado por E.J., Este en 20,45 metros calle 49 que es su frente por donde se distingue con el número 13-206 y Oeste 23,35 metros ocupada por A.V., y así se establece.

De esta forma es evidente que la actora solamente ha podido pretender la reivindicación de las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido que ostenta como enfiteuta y como arrendataria, mas no le era posible, conforme lo hizo, pretender la reivindicación de parte de ese terreno de propiedad ejidal, que señala fue ocupado por la parte demandada, pues no puede ser pretendido en reivindicación un inmueble que no es de la propiedad de la parte actora, lo que amerita hacer las siguientes precisiones:

El Código Civil venezolano observó desde sus orígenes una clara tendencia a seguir el sistema impuesto en el Código Civil Francés, aun cuando respecto al instituto de la propiedad introdujo como modificación sustancial la del reconocimiento de la exclusividad del dominio, que sólo compete al titular, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que ha de cumplir y a las restricciones edificadas por la Ley.

Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el título de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna del Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.

Recordemos que el concepto de bien inmueble está referido a aquellas cosas que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro, -el suelo constituye un inmueble por su naturaleza-, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones.

Esto lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Acorde con nuestra Legislación se muestra la Jurisprudencia nacional, para lo cual baste citar Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Septiembre del 2003, dictada en el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano C.L.L.C. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CATARI, S.R.L., en juicio contentivo de Reivindicación de Inmueble, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo:

“La Sala para decidir observa:

La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…

Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el Artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Los documentos que la Ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el Artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1° del citado Artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Al respecto en un caso similar la Sala a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de M.Y.L.M. y H.T. c/ Carmen de los Á.C.C., interpretó el contenido y alcance del Artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:

…En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada, sino del Concejo Municipal

.

Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el Artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el Artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En el caso de autos, el tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el Artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión…” (Negritas del Tribunal).

La recurrida estableció, en efecto, que “Los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil”.

Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado.

En el presente asunto, según los hechos establecidos por el juez de alzada, el actor pretendió la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, como bien lo declaró el juez de alzada. En tal caso, el comprador del bien tiene una acción contra su vendedor, que podrá ser ejercida en un procedimiento distinto de éste.”

Con fundamento en lo expuesto, es evidente que de conformidad con nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterativa nacional, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales, (identidad y posesión ilegitima), de manera que en este caso, al tratarse de bienhechurías construidas sobre terrenos de propiedad municipal para que los títulos protocolizados valgan a los fines de esta acción, era necesario que la protocolización de tales instrumentos hubieren contado con la debida autorización municipal, circunstancia que en modo alguno fue comprobada por el actor, todo lo cual conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta, Y Así Se Decide.

Derivado de lo señalado, es evidente que la parte actora no ha podido acreditar que ostenta la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien ha sido reconocido por ambas partes y ello se desprende de los documentos que acompañan para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, ente público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no le es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto de ambas partes entre sí, sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este acción, y en todo caso por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y Así Se Decide.

Para quien juzga la posibilidad de que se conciban como autónomas las propiedades sobre el terreno y sobre las construcciones, es contrario a nuestro Ordenamiento Jurídico expreso, conforme al cual y como bien ya se expresó, el propietario del suelo es el propietario de la superficie y de las construcciones que se encuentren edificadas encima de él, de manera que el único que puede ostentar la condición de propietario del inmueble es el Concejo Municipal del Municipio de Iribarren del Estado Lara, propiedad que está protegida con las condiciones de inembargabilidad y de imprescriptibilidad reconocidas por la propia constitución y que han sido objeto de una Ley Especial, y harían nulas toda pretensión de reivindicación o de prescripción adquisitiva por parte de particulares, tanto es así que muy bien podría el Municipio proceder a la venta del inmueble una vez como le fuere quitada la condición de bien ejidal a personas distintas de las que aparecen como enfiteutas o como arrendadoras, lo que denota una vez más la imposibilidad de que sea pretendida la reivindicación de edificaciones construidas sobre este tipo de propiedades por quien conforme a la Ley no puede ostentar la condición de ser su propietario, Y Así Se Establece.

Con fundamento en lo expuesto, al no haber acreditado el actor la propiedad sobre el inmueble por los medios legales permitidos derivado de la naturaleza del bien ostentado, así como tampoco haber justificado la circunstancia de que el demandado se encontraba en posesión del inmueble en forma ilegal, ni haber en modo alguno comprobado el requisito de la identidad, ello hace necesario proceder a declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por el actor, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana I.S.R.D.C., en contra de los ciudadanos A.R.R.E. y R.Q.P.R., ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA realizada por la parte demandada. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora, relacionada con la necesidad de condenar en costas a la parte demandada por haber sido declarada sin lugar la defensa opuesta al considerar exagerada la cuantía de la demanda estimada por el actor. QUEDA ASÍ CONFIRMADA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 06/12/2004, solamente modificada en la condenatoria en costas recíprocas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas recíprocamente a ambas partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2005.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 28 de Abril de 2005, siendo las 11:50 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V..

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