Decisión nº XK01X2013000009 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004882

ASUNTO : XK01-X-2013-000009

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ INHIBIDO: I.S.M.

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 47 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.-

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho I.S.M., actuando en su condición de Jueza Accidental N° 47 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2012-004882, seguida al ciudadano W.I.N.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.270.240, acusado por el Ministerio Público, así como por Querella, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA E.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 05DIC2013, la abogada I.S.M., en su carácter antes señalado expuso:

….Quien Suscribe, I.S.M., Jueza Accidental de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 47 de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: W.I.N.Z., titular de al cédula de identidad Nº 6.270.240, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.M.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 10.921.676, por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que suscribí el Auto de Apertura a Juicio de fecha 05 de marzo de 2013, en contra del ciudadano W.I.N.Z., correspondiente a los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, mientras me desempeñaba como secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Considero que el rol del secretaria atañe al planteamiento del fondo del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 510, establece entre otras cosas, que el secretario refrendará las decisiones, por tanto, al encontrarse la referida decisión suscrita por mi persona, siendo que en atención a las funciones que me han sido asignadas como secretaria del Tribunal Primero de Control del estado Amazonas, procedí al trámite administrativo de la referida causa y refrende la misma, constituyendo una causal ipso iure para apartarme como Jueza Accidental de la presente causa, como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, considero al respecto que esta es una circunstancia suficiente para afectar mi ánimo al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento al contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7° del artículo 89 ejusdem, siendo evidente que en la presente causa emití opinión al refrendar como secretaria la decisión…Omissis…

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a resolver la incidencia planteada, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Las causales de inhibición se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial, en efecto, la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que un Juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

El ordenamiento jurídico instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y la recusación, instituciones que se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez.

Resulta necesario señalar que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así se tiene que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad), el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directo o indirecto con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión; y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función de la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Por lo que ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refiere únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Accidental N° 47 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, basa su inhibición en la normativa contenida en el artículo 89 ordinal 7°, no obstante, de las actas que conforman la presente incidencia, se puede observar que corre inserto al folio (26) hasta el folio (38) copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 05 de Febrero de 2013, donde se evidencia que la Jueza inhibida no estuvo presente en dicha audiencia, en consecuencia no pudo contaminar su imparcialidad con la simple lectura del auto de apertura a juicio, por cuanto no percibió lo alegado por las partes, y si bien suscribió la decisión no es menos cierto que esta no tuvo ninguna participación capaz de inhabilitarla para el conocimiento de la causa al no corresponderle la autoría de la sentencia que suscribió en consecuencia no ha emitido opinión alguna y no esta impedida para conocer por la causal invocada.

Ahora bien, considera esta Alzada que no hay razones de forma concreta y fundada para considerar que la misma haya emitido opinión por cuanto por el solo hecho de refrendar el auto de apertura a juicio no atañe ningún pronunciamiento de fondo en la causa principal.

Así las cosas, no puede este Órgano Colegiado, permitir el ejercicio de incidencias indefinidas, por cuanto sería ir contra la finalidad del proceso penal, esto es la aplicación del derecho, y al no encontrarse lleno el extremo del ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada I.S.M., actuando en su condición de Jueza Accidental N° 47 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2012-004882, seguida al ciudadano W.I.N.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.270.240, acusado por el Ministerio Público, así como por Querella, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada I.S.M., actuando en su condición de Jueza Accidental N° 47 del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2012-004882, seguida al ciudadano W.I.N.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.270.240, acusado por el Ministerio Público, así como por Querella, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza Ponente

AMERICA VIVAS HIDALGO NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/AVH/NCE/MAM/Amds.-

EXP. XK01-X-2013-000009

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