Decisión nº 000715 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2007.

197° y 148°

Magistrado Ponente: J.F.N.

Exp N°: 000715

Identificación de las partes:

Parte Actora: Ciudadana I.S.O., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número V-1.567.933.

Apoderado Judicial del Actor: M.M.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.945.429, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 65.607, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Acto Recurrido: Cobro diferencia de prestaciones sociales que reclama la accionante, junto a los demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.

Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas, representado por el ciudadano Lic. L.G., en su condición de Gobernador del estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, sigue la ciudadana I.S.O., contra la Gobernación del estado Amazonas. Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 24 de Enero de 2007, por la ciudadana I.S.O., representada judicialmente por el profesional del derecho M.M.B., con el objeto de que se le cancelen las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden, por haber prestado sus servicios para la administración pública, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de Marzo de 1978, hasta el mes de Junio de 2003, como Docente para la Administración Pública Estadal, dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, representada por el ciudadano Lic. L.G..

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana I.S.O., debidamente asistido por el abogado M.M.B., en la cual solicita le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden, por haber prestado sus servicios para la administración pública, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de Marzo de 1978, hasta el 16 de Julio de 2003, como Docente, dependiente de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, representado por el ciudadano L.G..

CAPITULO II

DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 02 de Abril de 2007, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 82 al 84 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a: Primero: La caducidad o no del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados laborales incoado por la ciudadana I.O. en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Segundo: Procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana I.O. en contra de la Gobernación del estado Amazonas.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que consta de las actas que conforman el presente asunto, que la actora ejerció su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad demandada, Gobernación del estado Amazonas, en fecha 24 de Enero de 2007, ello se desprende de la nota que al efecto se suscribió por Secretaría de la recepción de la aludida querella, nota que contiene la firma de la secretaria y sello del Tribunal.

Al respecto se observa, que la recurrente consignó, original del Acta de Toma de Posesión del Departamento de Educación, en donde se hace constar la designación de la ciudadana demandante para desempeñarse como Maestra Kindergaterina dependiente del Jardín de Infancia D.N., en la localidad de Cataniapo, del estado Amazonas, asimismo vemos que consignó C. deT., de fecha 10 de octubre de 2001, suscrito por la Profesora. E.C., Coordinadora del Departamento de Personal de la Dirección de Educación, del cual se deja constancia que la querellante se desempeñaba como Supervisora Docente V, adscrita a la Dirección de Educación. Igualmente cursa oficio de fecha 22 de junio de 2004, dirigido al ciudadano Lic. L.G., Gobernador del estado Amazonas, por el cual le solicita la homologación salarial, y la incorporación al salario integral de la prima por reconocimiento de título de educación superior (maestría).

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, que la parte actora desde la fecha en que comenzó a desempeñarse como Docente, dependiente de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas en fecha 01 de marzo de 1978 (f. 141 ), hasta el día 20 de Octubre de 2006, fecha en la que le fue cancelada el pago de las prestaciones sociales, y en el que comienza a transcurrir el lapso para ejercer la respectiva acción, así como lo establece el artículo anteriormente trascrito, observando además que la recurrente libró en fecha 22 de junio de 2004 (f.171), comunicación dirigida al Gobernador del estado Amazonas, por el cual solicita la homologación salarial toda vez que la misma había sido incorporada a la nómina del personal docente jubilado sin tomar en cuenta la reclasificación hecha por la Junta Calificadora Estadal y la incorporación al salario integral de la prima por reconocimiento de título de educación superior, y aún si consideráramos que el lapso de tres (3) meses, debía empezar a correr luego de que se hizo la última solicitud, estimando que operaba el silencio administrativo, el cual no es nuestro caso, vemos pues que se ha sobrepasado el lapso de tres (3) meses del cual disponía la parte recurrente para ejercer tempestivamente su acción, ya que ésta fue interpuesta en fecha 24 de Enero de 2007, y desde la fecha en que le fue cancelada el pago de sus prestaciones sociales, esto es 20 de Octubre de 2006, el lapso para ejercer su acción finalizaba el 20 de Enero de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció su recurso como lo fue el 24 de Enero de 2007.

En cuanto a la caducidad, tenemos que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:

…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…

Así mismo con relación a la declaración de la inadmisibilidad en este grado o estado del proceso, ha decidido la Corte Primera en lo Contencioso con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, recaída en el expediente N° 01-24414, seguido por el ciudadano J.M.G.N., contra el Ministerio de Educación lo siguiente: “Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al transcurrir el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que la actora interpuso la demanda en fecha 24 de Enero de 2007, es decir, luego de haber transcurrido tres (03) meses y cuatro (4) días de haber recibido la cancelación de sus prestaciones sociales por parte de la querellada, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la presente demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales propuso la ciudadana I.S.O., anteriormente identificado, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez, El Juez Ponente,

R.A.B.. J.F.N..

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. N° 000715.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR