Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de noviembre de 2005

Años: 195° y 146°

En fecha 03 de noviembre de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA VENTA DE INMUEBLE, presentados por la ciudadana I.S.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.364.650, de este domicilio, asistida por la abogada A.Y.A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.361, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Al folio 09 del expediente, se recibe la causa y se acuerda dar entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 1227/05.

En fecha 08 de noviembre de 2005, se ordena la corrección de la solicitud mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose a la solicitante un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de su notificación para realizar la referida corrección y procediera a señalar la dirección exacta del padre de los adolescentes y niña de autos, ciudadano F.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.578.477, asimismo, para que presentara avalúo del inmueble objeto de este expediente, realizado por la Dirección de Ingeniería del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Por cuanto la solicitante no señaló la dirección exacta de su domicilio o residencia en el libelo de la demanda, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se estableció como domicilio, la sede de este Despacho para todos los demás procedimientos ulteriores, que se desprendieran de este juicio e igualmente, se le advirtió, que de vencerse el lapso establecido por el referido artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2005, se recibe diligencia presentada por la ciudadana I.S.G.L., mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la abogada A.Y.A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.361.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana I.S.G.L., consignada sin firmar y agregada a los autos en fecha 16 de noviembre de 2005.

Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, aunado a la comparecencia en fecha 10 de noviembre de 2005, de la ciudadana I.S.G.L., a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la abogada A.Y.A.A., lo que implica que la referida ciudadana se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en este expediente, así como su no pronunciamiento en relación a las mismas, considera este Juzgador, que al incumplirse con el lapso previsto en el mencionado artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 eiusdem, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse las debidas correcciones y por falta de impulso procesal, las cuales fueron ordenadas con anterioridad y por cuanto son del conocimiento de la solicitante, tal y como se evidencia al folio 12, donde riela diligencia, presentada en fecha posterior a la solicitud de este Despacho de corrección de la causa, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACION PARA VENTA DE INMUEBLE, presentada por la ciudadana I.S.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.364.650, asistida por la abogada A.Y.A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.361, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Sol. Nº 1227/05

FSR/aml/cma.-

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