Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOBRESEIDO

R.S., de nacionalidad venezolana, nacido el 20 de diciembre de 1956, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.058, residenciado en la avenida Los Kioscos, residencias Erminia, piso 1, apartamento 04, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado S.I.B.O.

VICTIMA

Ciudadana O.I.N., asistida por los abogados I.S.A.P. y E.P.R..

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados I.S.A.P. y E.P.R., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.I.N., víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el objeto del delito no se realizó, y ordenó la entrega del vehículo marca Chrysler, modelo: N.L.H., clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, año: 1997, placas: MAU51E, serial de motor: 4 cil y serial de carrocería: 8Y3HS46C6V1709010 al mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 08 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 14 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia especial de sobreseimiento, en virtud de la solicitud formulada por el abogado G.B., con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.S.; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, resolvió lo siguiente:

UNICO: Consta al folio 1, la denuncia interpuesta por la ciudadana O.I.N., en la cual en la pregunta quinta dice (Diga usted desde cuando el señor Rafael, tiene el vehículo en mención y Por qué?,, la ciudadana respondió Desde el 2001, donde yo le hice una oferta de venta y le di permiso por escrito para que pudiera circular, pero no para que se apropiara del vehículo…, en base a esta denuncia del 27 de abril de 2005, este Juzgador infiere que la tipificación Jurídica dada por el Ministerio Público el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la adecuada. Ahora bien este Juzgador observa que existe un documento inserto al folio 35 de las actas procesales en la cual consta que entre el ciudadano R.S. y la ciudadana O.I.N., se realizó un (sic) opción a compra sobre el vehículo objeto de esta controversia, el cual sirve como elemento probatorio para determinar que existe un contrato entre ambas partes que no ha generado ninguna responsabilidad penal en cuanto del citado ciudadano R.S., aunado a que el mismo no fue objetado por lo cual el mismo mantiene plena validez entre las partes, así mismo corren insertos en actas, póliza de seguro de casco, el registro de vehículo, y poder otorgado el 20 de agosto de 2004 por la ciudadana O.I.N. al ciudadano R.S., de todos estos elementos se infiere que el delito nunca se realizó, pues el imputado estaba bajo una posesión del vehículo avalada por la ciudadana O.I.N., siendo esta una acción que debe ventilarse ante el Tribunal con competencia Civil, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.S., por cuanto el objeto del delito no se realizó. Así mismo se ordena la entrega del vehículo al mencionado ciudadano sin ninguna medida de coerción sobre el mismo. Así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 06 de diciembre de 2005, los abogados IRISI SOLANLLE ALBARRAN PEREZ y E.P.R., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.I.N., interpusieron recurso de apelación, aduciendo que con dicha decisión se le están violentando derechos fundamentales a su representada, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los artículos 26, 30 en su último aparte y el ordinal 8° del artículo 49; que el presente caso se inicia con la negociación entre los ciudadanos R.S. y O.I.N., como ellos mismos lo expresan en sus declaraciones que rielan a los folios 48, 49, 51 y 52 con la promesa del primero de ellos de venderle a su representada un apartamento de su propiedad ubicado en la ciudad de Los Teques y que ella ocupaba en calidad de inquilina; que en vista de tal promesa, el mencionado ciudadano le pidió un adelanto para asegurarle la venta y le dijo que le diera el vehículo en parte de pago; que la ciudadana O.I.N. es constreñida a firmarle una opción a compra, la cual riela a los folios 35 y 36, donde ella solamente es la que se obliga a vender, sin recibir ningún tipo de contraprestación; que igualmente se obliga a traspasarle dicho vehículo cuando obtenga el Certificado de Registro de Vehículo y que a pesar de que hizo entrega del mismo al ciudadano R.S., como se evidencia del folio 2 vuelto, donde el funcionario que allí actúa expresa que dicho ciudadano hizo entrega de certificado de registro a nombre de la ciudadana O.I.N., poder especial y póliza de seguros Nuevo Mundo, es decir, que ya lo había recibido, no gestionó el respectivo traspaso, sino que la mantuvo bajo engaño y que es hasta cuando van a otorgar el documento de la venta del apartamento ante la Oficina competente, que su representada se entera por el funcionario del mismo, que el inmueble tenía tres (3) prohibiciones de enajenar y gravar y una hipoteca de Segundo Grado a favor de Fondur, lo que hizo imposible que la negociación se realizara.

Expresan igualmente los recurrentes, que el hecho que la víctima ciudadana O.I.N., en su denuncia haya expresado la palabra “apropiara”, la misma sea suficiente para tipificar un delito, pues esa es precisamente la función del Ministerio Público, es decir, que es la encargada de analizar los hechos y subsumirlos dentro de un tipo penal y que de allí nace la calificación con la cual se va a imputar a quien se considere que cometió el delito; que desde ningún concepto se podía tipificar la apropiación indebida prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos; que si se hubiere enfocado la investigación correctamente, hubiese concluido acusado al ciudadano R.S., por la comisión del delito de estafa en su modalidad de defraudación, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 464 y en el ordinal 2° del artículo 465 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El Objeto del presente recurso, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número Diez de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual, al término de la audiencia oral celebrada, declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.S., al considerar que el hecho objeto de la investigación no se realizó, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento de la causa, constituye un auténtico acto procesal capaz de extinguir el proceso donde se verificó, con carácter de cosa juzgada formal o material, según el caso. En efecto, el sobreseimiento establecido en cualesquiera de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la viabilidad de adquirir los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, al causar ejecutoria. Por el contrario, el sobreseimiento dictado con base a los literales 4.b, 4.e, 4.i, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puede adquirir cosa juzgada formal, al ser inimpugnable y coercible, pero esencialmente mutable al permitir una nueva persecución penal por el mismo hecho conforme al artículo 20 eiusdem. De allí que, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Por consiguiente, el sobreseimiento pone fin al procedimiento instaurado en sede penal a un imputado, en virtud de las causales expresamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo nueva persecución penal en cuyo favor se decretó, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la eficacia vinculante de tal instituto procesal, deviene en cuanto al cumplimiento de la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad de los sujetos, esto es, entre el imputado o acusado, víctima y quien ejerce la acción penal, sea el Ministerio Público o el acusador privado, según el caso, b) identidad del objeto sobre el que recae la pretensión, y lo constituye la materialización del bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico y c) identidad en la causa petendi, es decir, la razón o motivo que sustenta la pretensión normalmente constituida por el supuesto de hecho de la norma, de allí que, junto con el petitum, constituyen los elementos de la pretensión; debiendo aclararse que la calificación jurídica dada por las partes no constituye la causa petendi, pues independientemente de ello, lo determinante es la razón de pedir, sobre cuya esencia gravita la identidad de la causa petendi.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 517 de fecha 09 de agosto de 2005, sostuvo:

… el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

Ahora bien, tales consideraciones deberán aplicarse al caso sub júdice a los fines de analizar la decisión recurrida y sus efectos procesales.

Aprecia la Sala, que el hecho objeto de investigación versó respecto de la denuncia formalizada por la ciudadana O.I.n., en fecha 27 de abril de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sostuvo haberse trasladado bajo engaño desde la ciudad de los Teques, Estado Miranda, a esta ciudad, a fin de recibir un vehículo de su propiedad Marca Chrisler, Modelo N.L.H., Anño 1997, Color Marrón, Ripo Sedan, Placa: MAU-51E, Serial de Carrocería 8 Y3HS46CV1709010, Serial de Motor 4 Cilindros, por parte del ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad V- 4.629.058; y éste no se lo entregó, a pesar de ser su propiedad. Luego, mediante declaración rendida por la denunciante al folio 57 y 58 de esta causa, sostuvo haber contratado con el ciudadano R.S., una opción de compra-venta sobre el vehículo descrito, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, lo cual, hasta el momento no se ha cumplido, por cuanto ella su vez, iba a comprar el apartamento que ocupa como arrendataria, propiedad del imputado, no pudiéndose formalizar la misma, debido a la existencia de medidas cautelares y gravamen hipotecario de segundo grado vigentes, sobre el inmueble referido.

Así mismo, durante la investigación, se incorporó el documento autenticado en fecha 09 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bao el número 11, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por tal Notaría, contentivo de contrato de opción de compra-venta sobre el vehículo descrito, mediante el cual, la víctima se compromete a venderlo a favor del imputado, además, en la cláusula tercera, se estableció:

Ambas partes convienen en que el opcionante podrá hacer uso del vehículo aquí ofertado sin mas limitaciones que le imponga la ley, pudiendo circular libremente por todo el territorio Nacional o en el exterior, y a partir de la presente fecha se hace responsable por su guarda y custodia así como también podrá realizar…

En este mismo sentido, mediante documento autenticado en fecha 20 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 16, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por tal Notaría, la ciudadana O.I.N., ya identificada, confirió poder especial al ciudadano R.S., ya identificado, para que la represente en todo lo relacionado con el vehículo descrito supra, y nuevamente lo autoriza para circular libremente por todo el territorio Nacional o en el exterior, entre otras facultades; siendo revocado el mandato, conforme se evidencia de documento autenticado en fecha 29 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 51, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por tal Notaría.

En síntesis, aprecia la Sala que el hecho objeto de la investigación, lo constituyó la negativa del imputado R.S. en entregarle el vehículo ya descrito a su legítima propietaria, ciudadana O.I.N., no obstante de habérselo requerido en múltiples oportunidades, que ante su rebeldía, optó por denunciar el hecho ante un órgano de investigación penal.

Sobre tal premisa fáctica, comparte la Sala, la calificación jurídica establecida en la recurrida de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, al haber sido depositado el objeto con ocasión a un negocio celebrado entre las partes, sin embargo, resulta evidente que el hecho no se cometió, por cuanto la posesión del vehículo por parte del imputado está amparada en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta referido ut supra, y por ende, con pleno consentimiento de la víctima, lo cual indica, que el hecho objeto de la investigación no se realizó, siendo procedente el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente lo resolvió la recurrida. Así se decide.

Sin embargo, causa sorpresa a la Sala, el hecho nuevo incorporado por los apoderados de la recurrente en el escrito contentivo del recurso, relativo al constreñimiento de la víctima para firmar la opción de compra-venta antes referida, cuando tal circunstancia jamás se ventiló durante la investigación.

En efecto, en ninguna diligencia de investigación, la víctima refiere haber sido constreñida a firmar el contrato referido, máxime, que se ha identificado como Abogada, y por ende, conoce y sabe anticipadamente los efectos jurídicos de tal conducta humana en el ámbito penal; además, observa la Sala que siempre sostuvo la existencia de una negociación con el imputado relacionada con la adquisición de un inmueble de su propiedad y que ella ocupa en calidad de arrendataria, lo cual está relacionado con el vehículo que constituyó el objeto material pasivo de la investigación.

Por ello, observa la Sala el evidente interés de la parte recurrente en aprovechar indebidamente el Derecho Penal y su sistema de justicia, para resolver un conflicto de eminente carácter civil.

Con tal proceder, se pone en peligro el principio de buena fe procesal establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite y garantiza el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En consecuencia, con base a los hechos objeto de la investigación, emergen la triple identidad aludida, cuales constituyen el límite de la cosa juzgada en el evento que la decisión aquí confirmada cause ejecutoria. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados I.S.A.P. y E.P.R., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.I.N., víctima en la presente causa.

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el objeto del delito no se realizó, y ordenó la entrega del vehículo marca Chrysler, modelo: N.L.H., clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, año: 1997, placas: MAU51E, serial de motor: 4 cil y serial de carrocería: 8Y3HS46C6V1709010 al mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.V.P.B.G.A.N.

Juez Titular Juez (T) ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

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