Decisión nº PJ0242009000358 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veinte (20) de M.d.d.m.n. (2009)

Años: 198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-017823

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana MILIAM A.M.E., actuando en su carácter de Fiscal (encargada) Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en interés superior de los derechos e intereses de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana I.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.720.463, progenitora de los referidos niños.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y Viajar, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

…En fecha 17-10-2008, compareció por ante esta Fiscalía la ciudadana I.T.T. (…) y expuso que de su unión con el ciudadano R.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.388.119, fue procreado sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Es el caso que ambos tienen más de tres (03) años que desconoce el paradero del padre de sus hijos, y en los actuales momentos requiere sacarle el pasaporte porque desea llevárselos a Napole – Italia, en el mes de Diciembre por asuntos de trabajo, no obstante desconocen el paradero del mismo. Solicita autorización para expedir pasaporte, y viajar a Napole – Italia con sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

(Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir la señalada solicitud, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte, requerido por la ciudadana I.T.T., supra identificada, para viajar con sus hijos, los niños de autos.

Ahora bien, al respecto de la autorización solicitada para tramitar el pasaporte estima quien suscribe, prudente y oportuno señalar lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, estamos en presencia de una solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte, al respecto esta Jueza Unipersonal se permite citar el contenido, muy especialmente, del artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, referido a ciertos extremos que deben ser llenados para la expedición y obtención del pasaporte, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la p.p. o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona

. (Negrita y Subrayado añadidos)

De igual modo resulta menester citar el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que:

  1. - Que en fecha once (11) de Febrero de 2009, se libró boleta de citación al ciudadano R.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.388.119, progenitor de los niños de autos, a la dirección suministrada por la Dirección General de Información Electoral.

  2. - Que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del ciudadano R.L.C.R., con resultado negativo.

Ahora bien, como quiera que la obtención de documentos de identidad es un derecho Constitucional fundamental para los niños de autos, previsto en el artículo 56 de la Carta Magna, previsto también en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyas disposiciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen rango Constitucional y por tanto no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, en virtud de ser al fin y al cabo, la llamada por ley a dictar los pronunciamientos que considere convenientes en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la particularidad de la situación planteada, todo ello con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todas las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana I.T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 14.720.463 para TRAMITAR y OBTENER EL PASAPORTE de sus hijos los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV, la documentación que pruebe la realización del referido trámite, consignando copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Así se decide.

De igual modo se hace la pertinente salvedad en torno a que la presente autorización se concede única y exclusivamente a fin de tramitar lo relacionado con la expedición del Pasaporte, en modo alguno para Viajar y mucho menos para obtener visa alguna, toda vez que el presente procedimiento ha de continuar su curso legal. Así se decide

Expídase por secretaría copia certificada de la presente resolución y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Año 198° de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.H.

YCH/CH/hvicent

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte.

ASUNTO: AP51-S-2008-017823

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR