Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

Asunto: UH05-V-2004-000056

Parte Actora: I.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.155, domiciliada en Higuerón, calle 2, casa S/N, frente al estacionamiento, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Parte Demandado: P.C.R.U., soltero, mayor de edad, de nacionalidad Peruana, titular de la cedula de identidad Nº E 81.198.107 de profesión constructor, con domicilio en Higuerón, calle 1, casa N° 64, municipio San Felipe , Estado Yaracuy.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

Motivo: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Julio de 2004, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Impugnación de Reconocimiento, presentado por la abogada Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando por petición de la ciudadana I.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.155, domiciliada en Higuerón, Calle 2, Casa s/n, frente al estacionamiento, Municipio San Felipe estado Yaracuy, mediante la cual demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano P.C.R.U., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.198.107, domiciliado en la Urbanización Higuerón, calle 1, casa Nº 64, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante, sea impugnado el reconocimiento realizado por el ciudadano P.C.R.U., por cuanto el no es el padre biológico del niño de autos y esta completamente de acuerdo por el Interés Superior del Niño, ya que su padre biológico ciudadano Y.A.A.G. se encarga actualmente de todos los cuidados del niño que necesita

El escrito fue admitido en fecha 12 de Enero de 2005; se acordó emplazar al demandado ciudadano P.C.R.U., se acuerda publicar un edicto en un diario de la localidad, de igual forma se convino a que se notifique a la Fiscal Séptima y se acordó oír al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 26 de Junio de 2009, se realizo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual asistió la demandante de autos ciudadana I.T.M., plenamente identificada en autos en su carácter de madre del niño de autos, así mismo se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, representante judicial del niño de autos, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada P.C.R.U., debidamente asistido por abogado E.S.D.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.781, asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano Y.A.A.G. supuesto padre biológico, en dicha audiencia se procedió a materializar las pruebas que la parte creyó conveniente para demostrar lo alegado en autos. Concluida la misma se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el 05 de agosto de 2009, a los fines de que pueda ser materializada la prueba solicitada por la parte actora. En la fecha prevista se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de todas las partes a la audiencia, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 28 de septiembre de 2009, a fin de materializar la prueba faltante. El día acordado para celebrar la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana I.T.M., madre del niño de autos, se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, representante judicial del niño de autos, así mismo se deja constancia la no comparecencia de el ciudadano P.C.R.U., parte demandada. La Defensora Pública Primera expone que por cuanto no se ha podido realizar las pruebas heredo biológicas a las partes se acuerda prolongar la fase de sustanciación para el día 13 de octubre de 2009. El día acordado para celebrar la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana I.T.M., madre del niño de autos, se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, representante judicial del niño de autos, así mismo se deja constancia la no comparecencia de el ciudadano P.C.R.U., parte demandada. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el 26 de octubre de 2009 a fin de materializar la prueba faltante. El día acordado para realizar la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la no comparecencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Primera Abg. Yasnela Martínez, la Jueza de Sustanciación materializo la prueba faltante, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 20 de Enero del 2005, se dejo constancia que la parte demandada compareció a contestar la demanda debidamente asistido del profesional del derecho abogado E.D.P..

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha tres (03) de Febrero del 2009 a la cual compareció la Defensora Pública Tercera abogada Wuileydi Salas, en su carácter de representante judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana I.T.M., se deja constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadano P.C.R.U., se deja constancia la comparecencia del supuesto padre biológico ciudadano Y.A.A.G., en ella quedó probado que:

La Fiscalia Séptima del Ministerio Público no compareció a la audiencia de juicio relativo a Impugnación de Paternidad.

Se incorporo como medios de prueba que previa su admisión y se evacuaron, con la presencia de las partes para su control, sin objeciones:

-copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de diez años de edad, cursante al folio 3 del expediente; mediante la cual se evidencia de manera fehaciente el reconocimiento realizado por el demandado de autos ciudadano P.C.R.U. con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Se incorporó los resultados de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos (Experticia del ADN) emanada del CENTRO DE SECUENCIACION Y ANALISIS DE ACIDOS NUCLEICOS, en la que concluyen que: No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN. Analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de160351309:1. Por lo que la probabilidad de la paternidad es de 99.9999999% y que le valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor ARDILES GIMENEZ Y.A., puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo que se trata de una paternidad prácticamente probable.

Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en acto oral de pruebas , por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica , es incontrovertible el resultado de la prueba realizada , la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó lo genes en la concepción , por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con el ciudadano con el ciudadano ARDILES GIMENEZ Y.A.. Y así se declara.

Del mismo modo analizada la declaración de parte concedida a los ciudadanos P.C.R.U., en su condición de parte demandad en el presente asunto, mediante la cual admite y reconoce que efectivamente el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no es su hijo y esta conciente de que habiéndole brindado el trato de tal, y cumpliendo con las obligaciones que le imponía el deber que como padre creía tener, es evidente que el niño de autos no es su hijo, incluso manifiesta de manera contundente que físicamente el niño no tiene los rasgos de él, si no de su padre biológico, todo lo cual se quedo ratificado cuando del mismo modo se le concedió el derecho a la ciudadana I.M., parte demandante, quien manifestó ante la jueza que efectivamente su hijo tenia como padre biológico al ciudadano Y.A., en tal sentido se le concedió el derecho al ciudadano Y.A., quien manifestó que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es su hijo y que el esta cumpliendo a cabalidad con los deberes que como padre tiene y el niño lo reconoce y lo acepta como tal de tal manera necesariamente se concluye que se evidencio en la audiencia la realidad con respecto ala filiación del niño de autos en consecuencia de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le concede pleno valor probatorio a las depocisiones de las partes intervinientes. Y así se decide

DEL DERECHO APLICABLE

Practicada efectivamente la Prueba Heredo Biológica que antecede y habiéndose presentado ante este tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ostenta una filiación indebidamente atribuida , producto de un acto ínter vivos , atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que reza :

…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…

Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración.

Así mismo obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niños , Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre , en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño , que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece , así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, demostrada como esta la filiación , no queda en derecho otra opción que declara con lugar la demanda , anular el reconocimiento realizado por el ciudadano P.C.R.U. contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ordenar el reconocimiento del padre biológico Y.A.A.G.. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento presentado por la abogada Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando por petición de la ciudadana I.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.155, domiciliada en Higuerón, Calle 2, Casa s/n, frente al estacionamiento, Municipio San Felipe estado Yaracuy, mediante la cual demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano P.C.R.U., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.198.107, domiciliado en la Urbanización Higuerón, calle 1, casa Nº 64, Municipio San Felipe estado Yaracuy. En consecuencia se establece:

Primero

Se establece la paternidad del ciudadano Y.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.855, respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del niño ante la autoridad competente. Para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión.

Segundo

Se Anula el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Nº 128, del año 2000, de los libros de Registro Civil, llevados La Coordinación de Registro Civil de fecha 11 de Febrero de 2001, líbrese oficio en el cual se le ordena a la Coordinación de Registro Civil, estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del niño y demás datos pertinentes.

Tercero

Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia omitiendo el nombre del niño, el cual se publicara por una sola vez en el diario de circulación local, una vez publicado se consignará en la causa una copia del ejemplar.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con los articulo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo las 8:25 a.m.se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2004-000056

AMLM/dapg

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