Decisión nº N°018-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-035398

ASUNTO : VP02-R-2012-000106

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 018-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.R.G. y E.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 72-12, dictada en fecha siete (07) de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos I.T.C.P. y N.E.S.O., por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Daños a la Propiedad con Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 473.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33.4 del citado Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16-04-12, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Posteriormente, en fecha 04-05-12, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada el día 31-05-12, y llegada la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados J.R.G. y E.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Comenzó el Ministerio Público señalando que en fecha 07-02-12, el Juzgado de Instancia efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la Vindicta Pública ratificó el escrito de acusación fiscal, interpuesto en contra de los ciudadanos I.T.C.P. y N.E.S.O., por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Daños a la Propiedad con Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 473.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.C.P., por hechos ocurridos en fecha 09-12-10.

    Adujo además, que en la mencionada Audiencia, la defensa de actas solicitó el sobreseimiento de la causa, manifestando el Ministerio Público que desde el día que ocurrieron los hechos, hasta la fecha que se consignó el escrito acusatorio el día 21-12-11, la causa estuvo activa, alegando que se verificó conjuntamente con el Juez de Control, que en la investigación constaba que, existía citación de fecha 10-11-11, dirigida a la ciudadana I.T.C.P., en calidad de imputada, que fue recibida y firmada por la referida ciudadana, considerando los apelantes que dicho acto interrumpe el lapso de prescripción.

    Refirieron igualmente, que la acusada de autos, fue imputada en fecha 16-11-11, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, la cual se encontraba asistida de su defensor ciudadano J.B.V.U.; arguyendo que tal acto también interrumpía el lapso de prescripción.

    Por otra parte, esgrimió la Vindicta Pública que en fecha 08-12-11, se citó en calidad de imputado al ciudadano N.E.S.O., recibiendo y firmando el referido acusado la citación, acto que estima el Ministerio Público que interrumpe el lapso de prescripción, manifestando que la imputación se efectuó en fecha 14-12-11, en compañía de su defensor ciudadano J.B.V.U.; por lo que el acto de imputación fiscal realizado en contra del acusado de autos, interrumpía el lapso de prescripción.

    Arguyó en consecuencia el Ministerio Público, que no obstante los actos de interrupción del lapso de prescripción alegados a la Jueza de Instancia, la misma decidió contrario a ello, estimando los apelantes, que la acción no se encuentra prescrita, ya que el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo estipulado en el artículo 108.6° del mencionado texto adjetivo penal, prevé un lapso de prescripción de un año, siendo el caso que, el artículo 110 ejusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción, por lo que, en su opinión, señalaron que, los hechos ocurrieron en fecha 09-12-10, constatándose las citaciones como imputados de los acusados de autos, en fechas 10-11-11 y 14-12-11, así como las imputaciones efectuadas a éstos en fechas 16-11-11 y 14-12-11, manifestando que tales actos que interrumpen la prescripción, se realizaron antes de cumplirse un (01) año de ocurridos los hechos, en atención al artículo 110 del Código Sustantivo Penal, por lo cual, no está de acuerdo con el sobreseimiento de la causa.

    PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como pruebas, la Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F13-1033-2010.

    PETITORIO: Solicitaron los accionantes, que se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión apelada.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA I.T.C.P.:

    La ciudadana FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario (E) adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana I.T.C.P., dio contestación al escrito recursivo, arguyendo que:

    Tal y como lo decidió la Jurisdicente, se observó que no hubo acto interruptivo de la acción, como lo es una orden de aprehensión, ya que los hechos se consumaron en fecha 09-12-10 y la prescripción procede al año de acuerdo al artículo 108 del Código Penal, esto es, que el día 09-12-11, no se había imputado formalmente a los acusados de autos, así como tampoco se había dictado un acto conclusivo y no había interrupción con actos judiciales, ya que el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 10-12-12.

    Adujo además la defensa de la ciudadana I.T.C.P., que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cumplir con los requisitos exigidos por el legislador. En tal sentido, trae a colación, doctrina sin precisar el autor, de la obra “Nuevo P.P.V., XXIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar”, relativa a la función del Ministerio Público, para alegar que el Representante Fiscal, debía velar por el cumplimiento de la ley y por los derechos y garantías constitucionales.

    Finalmente solicitó quien contestó el recurso, que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y se “mantenga el Sobreseimiento de la Causa”, a favor de los acusados de autos.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO N.E.S.O.:

    El ciudadano Abogado J.B.U.V., en su carácter de defensor del ciudadano N.E.S.O., dio contestación al escrito recursivo, arguyendo que:

    Como punto previo, en la contestación a la acusación fiscal, presentó dos cuestiones previas por considerarlas procedentes, siendo declarada con lugar la prescripción de la acción, haciéndose innecesaria la resolución de la otra, las cuales manifestó que la ratificaba en el presente escrito.

    Luego esgrimió en un capítulo denominado “De la Imputación Sobre los Daños a la Propiedad”, que la acusación fue interpuesta por hechos ocurridos en fecha 09-12-10, señalando que, la fecha de comisión no es la misma para los dos presuntos tipos penales, ya que daños a la propiedad presuntamente se cometió en fecha 17-11-10, debiendo estimarse que éste es de acción privada, constituyendo acción separada y no debió ser admitida por la Vindicta Pública, considerando que es importante ya que la imputación no reúne los requisitos de ley. En tal sentido, transcribe el contenido del artículo 473 del Código Penal, para argumentar que el hecho no se subsume en la mencionada disposición legal, puesto que el inmueble pertenece a la ciudadana I.T.C.P..

    Por otra parte, en un capítulo denominado “De la Imputación de Lesiones Intencionales de Carácter Leves”, sostiene que su defendido fue imputado por el tipo penal de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, indicando que, las mismas no fueron causadas por el acusado, no obstante curan en el lapso de ocho (08) días, siendo imputadas posteriormente el día 08-12-11, evidenciándose la prescripción de la acción.

    Esgrimió a su vez, que no se demostró en la Audiencia Preliminar la citación, puesto que fueron imputados por el delito de Robo Agravado, citándolo el día 14-12-10, siendo imputado por el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leves y Daños a la Propiedad, evidenciándose la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo alegado en el escrito de contestación a la acusación fiscal.

    PRUEBAS: La defensa del ciudadano N.E.S.O., invocó el “…principio de comunidad de la prueba mientras beneficie mi defendido”.

    PETITORIO: Solicitó quien contestó, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia impugnada.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 72-12, dictada en fecha siete (07) de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos I.T.C.P. y N.E.S.O., por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Daños a la Propiedad con Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 473.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33.4 del citado Texto Adjetivo Penal.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    En fecha 31-05-12, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ciudadano Abogado J.R.G., actuando en su carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, así como del ciudadano N.P., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de la ciudadana I.T.C.P.; igualmente del ciudadano Abogado J.B.U.V., en su carácter de defensor del ciudadano N.E.S.O., de los acusados de autos, y de la víctima ciudadano R.G.C.P..

    En la citada audiencia la parte apelante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia. Por su parte, los acusados I.T.C.P. y N.E.S.O., previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra hicieron uso de ese derecho.

    Posteriormente, las defensas de actas ciudadano N.P., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, y ciudadano Abogado J.B.U.V., plantearon los alegatos contenidos en los escritos de contestación.

    Finalmente el ciudadano R.G.C.P., en su carácter de víctima expuso sus argumentos al respecto.

    Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el planteamiento de los ciudadanos J.R.G. y E.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en los siguientes términos:

    Denunció la Vindicta Pública, que en el caso concreto, se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos I.T.C.P. y N.E.S.O., por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales de Carácter Leves y Daños a la Propiedad con Agravantes, en perjuicio del ciudadano R.G.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33.4 ejusdem, estimando que la acción no se encuentra prescrita, ya que el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo estipulado en el artículo 108.6° del texto adjetivo penal, prevé un lapso de prescripción de un año, siendo el caso que, el artículo 110 ejusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción, por lo que, señaló que los hechos ocurrieron en fecha 09-12-10, constatándose las citaciones como imputados de los acusados de autos, en fechas 10-11-11 y 14-12-11, así como las imputaciones efectuadas a éstos en fechas 16-11-11 y 14-12-11, manifestando que tales actos interrumpen la prescripción, los cuales se realizaron antes de cumplirse un (01) año de ocurridos los hechos, en atención al artículo 110 del Código Sustantivo Penal, por lo cual argumentó, que no está de acuerdo con el sobreseimiento de la causa.

    Al respecto, considera necesario esta Alzada realizar algunas consideraciones sobre la prescripción, por tanto, se acota, que en nuestra legislación la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta constituye:

    …causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo

    (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781), (Negrillas del autor).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 517, dictada en fecha 06-12-11, Exp. N° A10-172, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, estableció:

    “Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo.

    Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:

    “La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)”.

    En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, consagrando por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la prescripción extraordinaria o judicial.

    En tal sentido, al remitirnos al artículo 110 del Código Penal, se evidencia que tal disposición legal prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado; 3) citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima, o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y; 4) las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la citación para rendir declaración.

    De igual manera, lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ut supra citada Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, al referir que:

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos

    (Subrayado de esta Sala).

    Por su parte la prescripción extraordinaria o judicial, a tenor del citado artículo 110 del Código Penal, se produce “… si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, esto es, el tiempo que corresponde por la prescripción ordinaria más la mitad de éste, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

    Al interpretar dicha norma legal, el M.T. de la República, en la Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó que:

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…omissis…)

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

    .

    Ahora bien, teniendo en cuenta que:

    (i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M.d.R. comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);

    (ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

    (iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal” (Negrillas de la Sala).

    De la sentencia transcrita ut supra, se colige que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se calcula desde que la persona es individualizada como imputado.

    En el caso concreto, para precisar si era procedente la prescripción, es preciso observar de la Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F13-1033-2010, la cual fue admitida como prueba por esta Sala, para la resolución del presente recurso de apelación, que en fecha 09-12-10, el ciudadano R.G.C.P., interpuso denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, solicitando en esa misma fecha la Vindicta Pública el reconocimiento médico legal, del mencionado ciudadano al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciándose en consecuencia la investigación en fecha 15-12-10, donde se ordenó practicar diligencias de investigación.

    Se constató además que consta en la investigación fiscal, citación librada en fecha 10-11-11, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana I.T.C.P., para que compareciera en fecha 16-11-11, ante el mencionado Despacho Fiscal, a los fines de rendir declaración en calidad de imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones, en perjuicio del ciudadano N.E.S.O., advirtiéndosele que debería asistir en compañía de su abogado de confianza, siendo recibida dicha citación en fecha 10-11-11, verificándose que en virtud de ello, en fecha 16-11-11 se efectuó por ante el Ministerio Público, el acto de imputación a la ciudadana I.T.C.P., en compañía del Abogado J.B.U..

    De igual modo, se verificó citación librada el día 10-11-11, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, al ciudadano N.E.S.O., para que compareciera en fecha 16-11-11, ante el mencionado Despacho Fiscal, para prestar declaración en calidad de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones, en perjuicio del ciudadano N.E.S.O., advirtiéndosele que debería asistir en compañía de su abogado de confianza. No obstante, se observa nueva citación librada al mencionado ciudadano en fecha 08-12-11, para que compareciera en calidad de imputado a la sede del Ministerio Público, el día 13-12-11, siendo recibida en esa misma fecha, verificándose que en virtud de ello, en fecha 14-12-11 se efectuó por ante el Ministerio Público, el acto de imputación, al ciudadano N.E.S.O., en compañía del Abogado J.B.U..

    De lo anterior, se colige que en el caso sub examine, se constata que existen actos de interrupción de la prescripción ordinaria, como lo son las citaciones que como imputados practicó el Ministerio Público a los ciudadanos I.T.C.P. y N.E.S.O. y; las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como fueron los actos de imputaciones fiscales realizados en contra de los referidos ciudadanos, empero, la Jurisdicente no analizó que tales actos interrumpieron el lapso de prescripción, ya que nada de ello estableció en el fallo impugnado, para declarar con lugar la petición efectuada por la defensa en relación al sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción, todo lo contrario, adujo que no habían tales actos, puesto que no se había librado orden de aprehensión.

    Aunado a ello, en la decisión impugnada, la Jueza de Instancia para decretar la Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33.4 del citado Texto Adjetivo Penal, a favor de los ciudadanos I.T.C.P. y N.E.S.O., no dejó establecido la determinación de los hechos punibles, así como la autoría o la participación de los procesados en el mismo, esto es, no decidió si efectivamente se habían cometido los delitos de Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Daños a la Propiedad con Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 473.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.C.P., así como tampoco, si de haberse cometido éstos, los ciudadanos I.T.C.P. y N.E.S.O., tenían responsabilidad penal en los mismos, conforme lo ha exigido el M.T. de la República -sentencias que constituyen fuente de nuestro derecho positivo vigente-, puesto que la Jueza de Instancia solo se limitó a sostener, luego de analizado un criterio jurisprudencial, que:

    Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo de primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, se deja constancia que no hubo acto interruptivo como lo fuera una Orden de Aprehensión, o cualquier otro acto interruptivo, se observa que los hechos se consumaron en fecha 09/12/10, la prescripción según el articulo (sic) 108 del CPV de conformidad con el articulo (sic) N° 6, opera en un año esto es el 09/12/11, para la fecha, no se había interpuesto formalmente a los ciudadanos denunciados, ni se había emitido acto conclusivo alguno, evidentemente tampoco se había interrumpido con actos judiciales toda vez que se había imposibilitado la causa ante el Despacho hasta el día 10/01/12, oportunidad en la cual fue recibido el escrito formal de acusación y por lo que se procedió conforme a ala (sic) fijación de la presente Audiencia. En atención a ello esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición de prescripción solicitada por los defensores y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 28 ordinal 5, en concordancia con el artículo 33 ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en franca observancia de los establecido (sic) en el articulo (sic) 5, 6 y 13, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    (folio 65).

    Sobre la determinación del hecho punible y la autoría o la participación del procesado en el mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1593, dictada en fecha 23-11-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que:

    “En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha ratificado dicho criterio al señalar que:

    …La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…

    . (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).

    Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas

    (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

    En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad.

    Igual razonamiento opera en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo” (Sentencia N° 293, dictada en fecha 21-07-10, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).

    Establecidas las consideraciones anteriores, esta Alzada estima que el hecho de obviar la Jurisdicente, aspectos esenciales para declarar la prescripción de la acción, como lo son, los actos de interrupción de la prescripción ordinaria, relativos a la citación que como imputado practicó el Ministerio Público y; las diligencias y actuaciones procesales que le siguieron a esa citación para rendir declaración, como lo fue el acto de imputación fiscal, así como, la determinación del hecho punible, la autoría o la participación de los procesados en el mismo, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal circunstancia se traduce en inmotivación del fallo impugnado.

    Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia de prescripción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.

    Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a la Vindicta Pública en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.R.G. y E.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia N° 72-12, dictada en fecha siete (07) de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de los actos sucesivos que de la misma emanaron, conforme a lo previsto en los artículos 191, 195, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos I.T.C.P. y N.E.S.O., en la causa seguida por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Daños a la Propiedad con Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 473.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33.4 ejusdem; así como los actos sucesivos que de la misma emanaron, conforme a lo previsto en los artículos 191, 195, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del citado Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.R.G. y E.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 72-12, dictada en fecha siete (07) de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de los actos sucesivos que de la misma emanaron, conforme a lo previsto en los artículos 191, 195, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la ciudad de Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 018-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

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