Decisión nº 306 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: Abogado I.T.M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.029.639, Inpreabogado Nº 28.142, Apoderada Judicial del ciudadano R.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.021.580, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: A.C.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.022.756, de este domicilio, asistido por el Abogado C.H.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.469.148 e Inpreabogado 69.823.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento según demanda por DESALOJO, interpuesta por la Abogado I.T.M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.029.639, Inpreabogado Nº 28.142, Apoderada Judicial del ciudadano R.M.L. , de este domicilio y hábil, de fecha veintitres (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), que riela a los folios uno (01) y dos (02) contra el ciudadano A.C.R.T., asistido por el Abogado C.H.S.R., identificados en autos.

Mediante auto de fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación.

En la misma fecha se negó la medida de secuestro.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia de la Abogado I.T.M.M., identificada en autos consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), el Alguacil Temporal del Tribunal consigna boleta de citación firmada por el ciudadano A.C.R.T., en la misma fecha se agregó.

En fecha ocho (08) de octubre de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano A.C.R.T., asistido por el Abogado C.H.S.R..

En fecha dieiciseis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió escrito presentado por la Abogada I.T.M.M., identificada en autos, solicitando se sirva oír a los testigos que oportunamente presentará.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal fija el tercer día para la declaración de los testigos.

En fecha veintidos (22) de octubre de 2008, rindieron declaración los ciudadanos M.R.R., E.V.V. y E.A.Z.C., presentados por la parte demandante.

En fecha veintidos (22) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano A.C.R.T., asistido por el Abogado C.H.S.R..

En fecha veintidos (22) de octubre de 2008, el Tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas y ordena realizar un cómputo, a los fines de determinar su admisibilidad.

En la misma fecha el Tribunal visto el cómputo ordenado observa que las pruebas fueron presentadas dentro del lapso probatorio, por lo que admite salvo su apreciación en la definitiva, las contenidas en el Capítulo I, Pruebas Instrumentales, en relación a las promovidas en el Capítulo II Testimoniales, no se admiten por estar fuera de lapso.

En fecha veintidos (22) de octubre de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante Abogada I.T.M.M., identificada en autos.

En fecha veintidos (22) de octubre de 2008, el Tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que celebró un contrato de arrendamiento oral con el ciudadano A.C.R.T., plenamente identificado en autos.

Que la duración del contrato fue por tiempo indeterminado, desde el año dos mil cinco (2005).

Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,00).

Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones, ya que sólo los realizó por cinco (5) meses.

Que han sido infructuosas las diligencias para lograr el pago de los cánones, es por lo que en fecha 18 de junio de 2008, fue citado el ciudadano A.T. por ante la Prefectura de la Parroquia R.B., a fin de lograr la entrega del inmueble.

Que necesita ocupar el inmueble ya que sus hijas se encuentran cursando estudios en esta ciudad de El Vigía.

Que convenga en pagar o sea condenado al pago de veinte (20) meses que suman la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00).

Que basa esta demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes mencionado y en la necesidad que tiene de ocuparlo para él y su familia.

Que solicita al Tribunal se sirva decretar medida de desalojo, fundamentándola conforme al artículo 33 y 34, literal a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia en el artículo 881 y siguientes del Código de Orgánico Procesal Civil venezolano.

Que solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el accionado lo hizo de la manera siguiente: “niego rechazo y contradigo lo alegado por el demandante en su libelo por cuanto nunca ha existido entre las partes de este procedimiento contrato de arrendamiento.

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante que me dio en arrendamiento, según contrato oral por tiempo indeterminado, dando inicio el mismo desde el año dos mil cinco, ya para esa fecha no tenia documento que lo acredite como propietario de la vivienda en cuestión, fue en fecha dieciseis (16) de junio de dos mil ocho (2008) que fue protocolizado un contrato de obra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A., para presuntamente acreditarse la propiedad del inmueble que dice falazmente me dio en contrato de arrendamiento oral desde año 2005. En el entendido que tal documento lo vengo a conocer porque fue consignado junto al libelo de demanda. Pero es el caso, que de la ilación lógica del texto total del referido CONTRATO DE OBRA que corre inserto a los folios seis (6) al ocho (8) se determina jurídicamente hablando que la titularidad del identificado inmueble le pertenece en plena propiedad al contratista M.R.R., Cédula de identidad Nº V.- 1.706.538 y en ningún momento se desprende de dicho instrumento que la titularidad de la propiedad de tal inmueble o mejoras mencionadas en él sean del aquí demandante, ya que este contrato bilateral para su perfeccionamiento adolece del consentimiento, voluntad manifiesta y aceptación del ciudadano R.m.L., y en consecuencia, a dicho instrumento no se le debe, ni puede dársele ningún valor jurídico probatorio para los efectos del presente juicio de desalojo por cuanto la parte demandante ante la Ley no tiene cualidad jurídica de propietario de la vivienda objeto de esta demanda, siendo a todas luces írrito su actuar pues no puede abrogarse derechos que no le corresponden por estar entredicha la propiedad sobre este bien. Así mismo, del texto del referido contrato de obra se desprende que es el ciudadano M.R.R., quien declara y no otro, que las mejoras en él descritas le pertenecen a él mismo por haberlas venido poseyendo en forma continúa, no interrumpida, pácifica, pública y no equivoca, todo esto en conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 772 del Código Civil vigente. No habiendo contratado mi persona A.C.R.T. con la parte actora, bajo ningún concepto este ciudadano de conformidad con la ley no puede pretender una acción tan temeraria de desalojo en detrimento de mi persona y mi grupo familiar en menoscabo del Estado de Derecho.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en su libelo que haya sido previsto entre su persona y el aquí demandado un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50, 00).

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante que su persona en condición de arrendatario el haya pagado cinco cánones de arrendamiento correspondiente a cinco meses.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante que su persona haya incumplido con el pago de cánones de arrendamiento por cuanto nunca ha contratado con él arrendamiento alguno y menos fijar algún tipo de precio determinado fehacientemente.

Admitió y no contradijo que fue citado por ante al Prefectura de la Parroquia R.B. de este Municipio A.A. por la cónyuge del aquí demandante F.T.d.M. para que desocupara el inmueble en cuestión, por considerar que este órgano administrativo no tiene competencia alguna para dirimir lo requerido, en consecuencia me negué a firmar el acta que acompaña del demandante con su libelo, marcado con letra “B”

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante que esta demanda se fundamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), ya que reitero: entre los sujetos involucrados en esta relación jurídica de demanda no existe ni nunca ha existido contrato alguno de arrendamiento ni, verbal, ni escrito con el demandante ni con ninguna otra persona, sólo reconoce el préstamo de uso o Comodato por excelencia gratuito existente desde esa época (año 2002) entre mi hermana y su persona.

Negó, rechazó y contradijo la fundamentación legal del libelo cuando es realizado con base al artículo 881 y siguientes del Código Orgánico Procesal Civil Venezolano, que como es obvio esta Ley Adjetiva es inexistente en nuestro Ordenamiento jurídico.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas del demandante:

En primer término, observa esta juzgadora que la parte actora produjo con su libelo de demanda Documento Poder Especial autenticado, otorgado por el ciudadano R.M.L.. En este particular quien decide observa, que el documento referido acredita de manera legítima la potestad de la Abogado I.T.M.M., plenamente identificada en autos, para actuar en juicio en nombre y representación de su otorgante, y por consiguiente tiene pleno valor jurídico para los efectos que por su naturaleza produce; no obstante no se le asigna valor probatorio alguno en virtud que el mismo no está referido a los hechos sobre los cuales versa el presente litigio. Así se decide.

Igualmente observa quien decide, que la accionante produjo copia simple de contrato de construcción, autenticado por ante el Registro Público del Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, celebrado entre el ciudadano M.R.R. y R.M.L..

Produjo así mismo copia certificada del Acta Convenio celebrado entre ciudadano A.C.R.T. y F.C.D.M..

Solicitó además la demandante, mediante escrito de fecha dieciseis (16) de octubre de 2008, que riela al folio veintiseis (26) del presente expediente, que fuera escuchada la declaración de los testigos M.R.R., J.E.V.V. y E.A.Z..

Promovió la demandante el valor y mérito jurídico de la Confesión de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.

Promovió también el valor y mérito jurídico y probatorio del instrumento público emanado del Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., identificado con el N° 34, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, fecha 16 de junio de 2008.

Igualmente reprodujo el valor y mérito jurídico del instrumento público emanado de la Prefectura R.B.d.M.A.A., señalado up supra.

Reprodujo el valor y mérito jurídico del instrumento público emanado de la Alcaldía del Municipio A.A., Dirección de Catastro Municipal.

Reprodujo el valor y mérito jurídico del instrumento público emanado de la empresa Aguas de Mérida C.A.

Reprodujo así mismo, el valor y mérito jurídico del instrumento público emanado del Concejo Comunal de la Comunidad La Pedeca, Municipio A.A.d.E.M..

De igual manera reprodujo el valor y mérito jurídico de los instrumentos públicos emanados de la Prefectura de San R.d.A., Municipio O.R.d.L. del estado Mérida.

Finalmente reprodujo el valor y mérito jurídico emanados de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad procesal de valorar el cúmulo probatorio presentado por la parte actora, advierte esta examinadora que el mismo fue aportado sin especificar el objeto o finalidad que cada uno de los elementos probatorios persigue demostrar en el presente proceso, vale decir, la demandante no indicó el objeto de la prueba en ninguno de los elementos probatorios promovidos. Por consiguiente quien suscribe considera pertinente señalar que la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cuál es el objeto de la mismas, es decir, cuáles son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.

El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba, como expresa el profesor español LLUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no sólo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que sólo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es este el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cuál es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:

“Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397 (sic). Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

En este orden de ideas resulta importante citar la sentencia N° 0363 de la Sala de Casación Civil cuyo ponente fue el Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio Cedel Mercado de Capitales C.A., Vs. Microsoft Corporation, Exp. N° 000132; reiterada por la misma Sala y el mismo ponente, en fecha 12 de noviembre de 2002, caso R.M.A.V.. P.R.G. y otros, Exp. N°.00-0856, N°0418; reiterada por el Magistrado de la misma Sala Dr. C.O.V., en el juicio Producciones Internacionales Orangel Balza C.A y otros Vs. Asociación Unica de Peloteros Profesionales de Venezuela, Exp. N° 05-0096, N° 0401; reiterada el 21 de julio de 2005, por esta misma Sala con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, caso J.U.P. y otra Vs. J.G.S. y otra, Exp. N° 05-0117, N° 0474; en la que se señalo:

…es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…(…)…también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios…(…). Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cuál versará la declaración…(…). Si no se cumple con este requisito, no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas…

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Por otra parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1.345, del 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, caso Constructora Gelomaca C.A Vs. Comunidad de Propietarios del edificio Nuevo Centro, estableció:

…es criterio de la Sala ,que en la promoción de cada medio de prueba la parte debe indicar cuál hecho desea probar con él y cuál es su objeto, pues de esta manera podrá allanarse o aprovecharse la parte contraria del promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el C.P.C, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intensión y el propósito de las partes; por tanto, basta que el objeto de cada medio probatorio se evidencie del escrito de promoción para que estas se tengan como válidamente presentadas en el proceso…

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En este particular la Sala Constitucional en sentencia N° 0401 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 02-2027, M.H.d.M. y otros en amparo, estableció: “…considera este M.T., que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado…”.

Así las cosas, y habiendo quedado establecido los precedentemente citados criterios jurisprudenciales, los cuales acoge en su totalidad este Tribunal, resulta impretermitible concluir que en el presente caso el cúmulo probatorio aportado por la demandante fue irregularmente propuesto, al no haberse hecho el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su inadmisiblidad. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Por su parte el demandado promovió oportunamente los siguientes elementos probatorios:

Promueve en original nueve (09) recibos de cobro del agua potable a nombre de RODELO H. B.M. Y promueve también catorce (14) recibos originales de pago de agua potable, a nombre de RODELO H. B.M.

Igualmente promovió el valor y mérito jurídico del contenido del contrato de obra.

En este particular, quien suscribe encuentra necesario indicar que por cuanto el promovente de estas pruebas no señaló el objeto que pretende demostrar con ellas, las mismas son inadmisibles y por tanto no pueden ser valoradas, ya que siguiendo el criterio supra explanado, estas fueron irregularmente propuestas y así se decide.

En relación a la prueba testimonial promovida por el demandado en el capítulo segundo de promoción de pruebas, el Tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas en virtud de haber sido declaradas inadmisibles, en consecuencia no pueden ser valoradas.

Por otra parte, con el objeto de demostrar que tales recibos fueron emitidos después que en el año 2008 el demandante registró unas mejoras como de su presunta propiedad, donde la Dirección de Catastro Municipal le adjudicó a la vivienda que ocupa desde hace años la nomenclatura 3-16, de identificación municipal, promovió el accionado en original dos (02) recibos de cobro y pago de servicio de agua potable, a nombre del ciudadanos R.M.L.. Esta sentenciadora observa que ciertamente de estos recibos promovidos, se evidencia la facturación y pago a nombre del ciudadano R.M.L., por concepto de servicio de agua potable, suministrada a la casa N° 3-16, avenida 1, Sector Los Pozones, Barrio La Pedeca de El Vigía Estado Mérida, correspondiente al mes agosto; no obstante, tales hechos no demuestran ni desvirtúan la relación arrendaticia alegada por el demandante ni el contrato de comodato argüido por el demandado; en consecuencia los mismos resultan impertinentes en el presente litigio, y por tanto deben desecharse. Así se decide.

Con el objeto de demostrar que el demandado ocupa la vivienda desde años anteriores a la referida protocolización del contrato de obra, promueve además el demandado, copia simple del documento referido al Convenio de pago con la empresa Aguas de Mérida, efectuado entre su concubina A.T. MONCADA HERNANDEZ y la empresa Aguas de Mérida, por concepto de servicio de agua según recibo facturado en la cuenta número 03-0060-06700 correspondiente a la vivienda DDT.89-88, ubicada en el Barrio La Pedeca. Esta Juzgadora advierte que efectivamente este elemento probatorio permite evidenciar el convenio de pago de deuda asumido por la ciudadana A.T. MONCADA HERNANDEZ y la empresa Aguas de Mérida, sin embargo el mismo per sé no demuestra los hechos relativos a la ocupación y posesión de la vivienda objeto del presente litigio; por consiguiente sólo se le atribuye valor indiciario debiéndose adminicular a otros

En relación a la constancia de residencia promovida en original por el demandado, con la finalidad de demostrar que ocupa junto a su familia la casa desde hace varios años de anterioridad al documento de protocolización del contrato de obra, cuya expedición la realiza el Concejo Comunal de La Pedeca, en fecha 08 de octubre de 2008; debe señalarse que la misma se trata de un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte del promovente, y de cuyo contenido se puede apreciar que el ciudadano A.C.R.T., ha residido desde hace aproximadamente seis (06) años, en la casa 3-16 de esa comunidad La Pedeca, Municipio A.A.d.E.M.; más sin embargo si bien de tal documento se colige que aún cuando el ciudadano antes nombrado ha ocupado el inmueble objeto del presente litigio, del mismo no puede establecerse la condición con la que lo ha hecho, vale decir, el referido elemento probatorio no determina ni la relación arrendaticia ni el comodato. En consecuencia este elemento probatorio al ser inconducente para demostrar el objeto para el cual fue promovido, debe desecharse por no poseer la capacidad para evidenciar los hechos controvertidos y por tanto no puede asignársele valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A manera de corolario y habiendo establecido previamente los límites de la controversia y revisadas como fueron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones antes de pasar a dictar el fallo correspondiente, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso de subexamine el accionado, siendo la oportunidad de contestar la demanda, negó la relación arrendaticia y como consecuencia de ello negó haber pagado al demandante cinco (05) cánones de arrendamiento, y haber incumplido con el pago de los mismos.

De la contestación de la demanda se evidencia además, que el demandado alegó un hecho nuevo cual es que ha ocupado el inmueble objeto del presente litigio bajo la figura de un comodato entre él y su hermana.

Así las cosas, y habiendo alegado la demandante la existencia de una relación arrendaticia verbal, y un hecho negativo cual es la falta de pago, resulta imperativo determinar sobre quién recae la carga de la prueba en el presente litigio, es decir, analizar la distribución de la carga de la prueba y se hace de la forma siguiente:

En nuestro sistema normativo vigente la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Esto hace concluir que en principio cada parte tiene la carga de la prueba de demostrar sus dichos, en este sentido en el caso de marras la parte accionante tiene la carga de la prueba de demostrar la existencia de la alegada relación arrendaticia verbal, así como la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio. En cuanto a la carga de la prueba de la alegada falta de pago por parte del demandado, debe indicarse que al ser este un hecho negativo, quien lo alega esta eximido de demostrarlo haciendo recaer de esa forma en la persona del demandado, la carga de desvirtuarlo.

Ello así, y por cuanto el demandado negó la existencia de la relación arrendaticia y por el contrario alegó la existencia de un comodato, le correspondía a este demostrar la existencia de ese hecho nuevo por él esgrimido en su contestación, quedando el hecho negativo como es la falta de pago, subsumido en la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, vale decir, si la relación arrendaticia queda demostrada se entiende que existe el incumplimiento del pago toda vez que el propio demandado señaló en su escrito de contestación que no había realizado pago alguno en virtud de no existir la relación arrendaticia.

Habiendo quedado así distribuida la carga de la prueba, y llegada la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal determinó que el cúmulo probatorio ofrecido por la accionante, fue desechado en su totalidad en virtud de haber sido irregularmente promovido, con lo cual es impretermitible concluir que no logró probar los hechos por ella alegados en el libelo de la demanda.

Por su parte el demandado, quedó eximido de demostrar el hecho negativo alegado por la parte demandante (falta de pago), no obstante siendo como es que le correspondía probar la existencia del alegado comodato, y dado que al valorar las pruebas por él traídas al proceso se pudo establecer que las mismas no resultaron suficientes para afianzar sus dichos, o lo que es igual no llevó la convicción al juez acerca de la existencia del comodato; en el entendido que esta figura jurídica se encuentra constituida por cinco elementos esenciales a la existencia y validez, que debieron ser probados oportunamente, cuales son: El consentimiento, la capacidad y poder, el objeto, la causa y la entrega de la cosa.

Así las cosas, esta operadora de justicia llega a la plena convicción que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de Desalojo, establecidos en el artículo 34 literal a) y b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como son: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Y en el caso subiudice es indefectible concluir que los alegatos esgrimidos por la demandante en el libelo de la demanda, y los hechos argüidos por el demandado en su contestación, no fueron demostrados, razón suficiente para considerar que existe una duda razonable en relación a la existencia de los hechos alegados tanto en el libelo y como en la contestación de la demanda.

En consecuencia esta operadora de justicia acatando el precepto establecido en el artículo 254 de nuestra norma civil adjetiva, debe sentenciar a favor del demandado y así lo hará en la dispositiva de este fallo.

DECISION:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a los preceptos legales invocados como a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, los cuales acoge esta sentenciadora, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda de desalojo interpuesta por la Abogado I.T.M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.029.639, Inpreabogado Nº 28.142, Apoderada Judicial del ciudadano R.M.L., de este domicilio y hábil, contra el ciudadano A.C.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.022.756, de este domicilio asistido por el Abogado C.H.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.469.148 e Inpreabogado 69.823.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

La Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 769-08. DEMANDANTE: Abogado I.T.M.M., Apoderada Judicial del ciudadano R.M.L.. DEMANDADO: A.C.R.. TARAZONA, asistido por el Abogado C.H.S.R., MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho. (2008).-

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

SVG/jhp.

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