Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 15 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | José Eusebio Frontado |
Procedimiento | Revoca La Medida Cautelar Sustitutiva |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Noviembre de 2007
197° y 148°
Vista la solicitud efectuada en fecha 08 de los corrientes por la Abg. L.R. en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público; referida a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que ostenta el imputado R.A.M.; este Tribunal a los fines de decidir al respecto previamente observa lo siguiente:
UNICO: Del estudio de las actuaciones se desprende que en fecha 08 de Abril de 2005, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado R.A.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye presuntamente la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; obligándose al mismo a presentarse cada cinco (05) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 30 al 35), de lo cual quedó debidamente notificado en esa misma fecha. Asimismo, se constata de las actas procesales y del Sistema Juris 2000 que el referido imputado cumplió con la medida impuesta hasta el día 12 de Diciembre de 2006; sin que se hubiera realizado hasta la actualidad el acto de Audiencia Preliminar en este proceso, por su actitud irresponsable, ya que no ha justificado de ningún modo dicho incumplimiento ni su incomparecencia, aunado al hecho de que al reverso de la boleta de notificación cursante al folio 43, los alguaciles dejan constancia que la ciudadana Nimer Trias, tía del imputado en mención, manifestó que éste se había mudado al Estado Sucre; situación que configura este Tribunal en la apatía de someterse al proceso que se le sigue. En razón de lo anterior, se considera que lo ajustado a derecho será REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 08/04/2005 al ciudadano R.A.M., y en su lugar se libre orden de aprehensión en su contra y sea sometido así, obligatoriamente a la secuela procesal para obtener la verdad de los hechos; todo ello basándose en el contenido del artículo 262 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que estipula textualmente: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…, en los siguientes casos:…3. Cuando incumpla, sin motivo, justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA REVOCAR la Medica Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 08/04/2005 en contra del imputado R.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.809.111, ampliamente identificado en autos anteriores, y en su lugar se librara Orden de Aprehensión. Todo de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrense oficios al Comandante General de la Policía del Estado Monagas, al Comandante de la Policía del Municipio Maturín, al Comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional y al Comisario Jefe de la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO
NP01-P-2005-000977.