Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. NO. 05633

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero del 2007 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 5 de marzo del mismo mes y año, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.239, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 06 de marzo del 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 08 de marzo del 2007, se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de agosto del 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse en primer lugar respecto al punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, en el sentido que en el presente hubo un incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la querella, aduciendo igualmente que en las diferencias reclamadas en cuanto a los intereses adicionales y los intereses de fideicomiso, dichos monto a su decir, no los discrimina de manera “(…) ininteligible (…)” sic, y precisa, porque no se sabe de donde saca las cantidades que reclama.

Al respecto debe este Tribunal señalar, que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como uno de los requisitos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento a dicha Ley, de que se debe indicar en el escrito recursivo de forma inteligible y precisa, las pretensiones pecuniarias, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, por lo que al observar el escrito libelar, se puede constatar que la recurrente estimó el monto de la querella en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 136.098.560,89), es decir, CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 136.098,56) monto que discriminó y especificó bajo los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses de las prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, indicando por separado los montos reclamados, de manera inteligible y precisa, por lo que en el presente caso si se dio cumplimiento a lo establecido en la norma arriba citada, y respecto a que no se sabe de donde saca las cantidades reclamadas, se debe señalar que el referido punto tiene que ser resuelto en el fondo de la presente querella. Así se declara.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella.

En el caso bajo examen la accionante solicita el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, que a su decir le corresponde en virtud de que el Ministerio de Educación no realizó los cálculos correctamente. Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora por retardo en la cancelación de las mismas.

A tales efectos el actor comenzó por señalar que ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 16 de enero de 1970 y que egresó el 01 de abril de 1989, y que en fecha 01 de octubre de 1988 ingresó al Ministerio de Educación y que egresó el 01 de agosto de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación según Resolución Nº 03-10-01 de fecha 30 de junio de 2003.

Menciona que el Ministerio de Educación en fecha 28 de noviembre de 2006, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas desde el 01 de octubre de 1989 hasta el 31 de julio de 2003, sin incluir en el calculo de las prestaciones el tiempo de servicio laborado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, prestaciones que le fueron canceladas por un monto de Treinta Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.044.180,58), es decir, Treinta mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 30.044,18).

Señala que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a la indemnización de antigüedad señala que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 1989 y no desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando a su decir, le nace el derecho a las prestaciones, por lo que señala que se le adeuda por diferencia de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 4.651.344,00, ya que el Ministerio calculo la indemnización de antigüedad por Bs. 2.325.672, cuando lo correcto e.B.. 6.977.016,00; aduce que por concepto de intereses de fideicomiso acumulados el Ministerio calculó el monto de Ochocientos Nueve mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 809.423,45) es decir, Ocho mil Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintitres Céntimos (Bs. F. 8.094,23), y que lo correcto era BS. 8.963.758,38 es decir, Bs. F. 89.637,58, por lo que señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.154.334,93 es decir, Bs. F. 81.543,34, diferencia que a su decir se le atribuye a la forma de calcular el interés mensual empleado, ya que la tasa de intereses a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; respecto a los intereses adicionales aduce que el Ministerio calculó un monto de Bs. 3.808.935,45, es decir, Bs. F. 38.089,35, siendo a su decir lo correcto Bs. 16.614.614,38, lo que a su decir genera intereses por la cantidad de Bs. 71.499.682,63, y no el interés calculado por el patrono que fue de Bs. 12.437.055,67, es decir, Bs. F. 12.437,05, resultando una diferencia a su favor de Bs. 59.062.626,96, es decir, Bs. F. 59.062,62; en cuanto a los resultados del nuevo régimen aduce que existe una diferencia en el cálculo de los intereses de Bs. 2.798.309,67 es decir, Bs. F. 2.798,30, toda vez que, la Administración calculó el monto de Bs. 11.364.109,46, es decir, Bs. F. 11.364,10 , cuando lo correcto era la cantidad de Bs. 14.162.419,13, es decir, Bs. F. 14.162,41; igualmente la actora solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones, estimando el monto de la presente querella en la cantidad de Bs. 74.816.615,56, esto es, Bs. F. 74.816,61.

Ahora bien, la querellante comenzó señalando que el Ministerio de Educación inició el cálculo de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 1989 y no desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando a su decir, le nace el derecho a las prestaciones, ya que aduce que ingresó a la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 16 de enero de 1970 y que egresó el 01 de abril de 1989, y que posteriormente ingresó al Ministerio de Educación el 01 de octubre de 1988 y que egresó el 01 de agosto de 2003.

A tal efecto la accionante consignó planilla de Antecedentes de Servicio emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 12 de septiembre de 2003, de la cual se desprende que la actora prestó sus servicio en dicho organismo desde el 16 de enero de 1970 hasta el 01 de abril de 1989 y que hasta la fecha de su emisión no le habían cancelado lo correspondiente a su prestaciones sociales; siendo así, considera este Juzgado que la recurrente debió probar que actualmente, es decir, hasta la presente fecha, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social todavía, no le había cancelado sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado, toda vez que se puede presumir, que desde la emisión de la planilla de Antecedentes de Servicio hasta la presente fecha, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le pudo haber cancelado lo relativo a las prestaciones, por lo que no se puede pretender ordenar el pago de las mismas cuando no existe una solicitud actual por parte de la recurrente de que las mismas le sean canceladas, por tanto, se niega el pedimento de que sean incluido en el calculo de las prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así se declara.

Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el intereses mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma de determinar el calculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 18 al 26) que fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones por la inclusión de los años de servicios prestados en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (folios 29 al 38 del expediente), por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como ya quedó evidentemente claro anteriormente, a la querellante se le incluyó el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación para calculo de sus prestaciones y respectivos intereses, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Respecto a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación el 01 de agosto de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-10-01 de fecha 30 de junio de 2003, que consta a los folios 14 y 15 del expediente, y no fue sino hasta el día 28 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 30.044.180,58) es decir, TREINTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 30.044,18), lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana I.G.D.T., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la representante judicial del organismo alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. Así se decide.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de TREINTA MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 30.044.180,58) es decir, TREINTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 30.044,18), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.J.G.D.L., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de agosto de 2003, en base a la cantidad de TREINTA MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 30.044.180,58) es decir, TREINTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 30.044,18), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 28 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ (____) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05633

AG/Vha.-

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