Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 153º

Parte Querellante: I.T.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.605.

Apoderado Judicial: V.A.M. y J.C.R.R., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 145.014 y 82.280.

Parte Querellada: C.L.d.E.A..

Apoderado Judicial: M.A.A., L.S.A. Y OKIRA RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 78.607, 75.205 y 117.518.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 4667

Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales) por la ciudadana I.T.G., debidamente representada por el abogado R.I. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.203, contra el C.L.d.E.A., quedando signada con el Nº 4667.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente

Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual expuso: “rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo invocado por la accionante en la demanda (…) aceptamos y reconocemos que la demandante fue trabajadora del C.L.d.e.A., hasta el 30 de abril de 2010, con el cargo de especialista en información II, Código 31.232, nivel, 3, grado 19, con un salario mensual integral al momento de la culminación de la relación laboral de Dos Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.327,99)…aceptamos y reconocemos que a la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales a la demandante…rechazamos, negamos y contradecimos...que sus prestaciones sociales deban ser canceladas dobles, basando dicha solicitud en un derecho que pretende demostrar por medio de copia simple de la I Convención Colectiva de los Trabajadores del C.L.d.E. Apure…la cual impugnamos en todas y cada una de sus partes…de la misma manera, rechazaron, negaron y contradijeron la cantidad reclamada por la querellante en el escrito recursivo. Asi mismo, impugna en todas y cada una de sus partes los cálculos presentados por la demandante denominados Anexo “B”…por cuanto dichos cálculos no se encuentran ajustados a derecho, además de que no emanan del Órgano administrativo competente para efectuarlos, como lo es la Inspectoría del trabajo”.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2012, compareciendo a dicho acto la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 08 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 13 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes y se ordenó la respectiva evacuación.

En fecha 04 de julio se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 12 de julio de 2012, acto al cual comparecieron los abogados V.A.M. y J.C.R. en representación de la parte querellante, como también la Abogada L.S.A., representando a la parte querellada.

En fecha 19 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales dobles que ascienden a la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 278.987,09), conjuntamente con los intereses moratorios, indexación salarial y costas procesales, basando dicha solicitud en la I Convención Colectiva de los Trabajadores del C.L.d.E.A.

Por su parte las apoderadas judiciales del C.L.d.E.A., aceptaron y reconocieron la relación funcionarial que existió entre la querellante y su representada, así como también, que dicha relación culminó en fecha 30 de abril de 2010; sin embargo rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que sus prestaciones sociales deban ser canceladas dobles, basada en un derecho que pretende demostrar por medio de copia simple de la I Convención Colectiva de los Trabajadores del C.L.d.E.A.; cuya copia impugnan en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales dobles, que ascienden a la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 278.987,09), conjuntamente con los intereses moratorios, indexación salarial y costas procesales, basando dicha solicitud en la I Convención Colectiva de los Trabajadores del C.L.d.E.A.; cuya convención fue impugnada en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte querellada, alegando que fue consignada en copia fotostática simple, e igualmente alegó que la misma no fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo, negando su existencia a tenor de lo previsto en el artículo 521 de la ley Orgánica del Trabajo. Asi mismo, impugna en todas y cada una de sus partes los cálculos presentados por la demandante denominados Anexo “B”…por cuanto dichos cálculos no se encuentran ajustados a derecho, además de que no emanan del Órgano administrativo competente para efectuarlos, como lo es la Inspectoría del trabajo”.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo de la querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.

Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.

En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.

Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la querellante, el C.L.d.e.A., le adeuda las prestaciones sociales dobles, que ascienden a la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 278.987,09), conjuntamente con los intereses moratorios, indexación salarial y costas procesales, fundamentando su petición en la I Convención Colectiva de los Trabajadores del C.L.d.E.A.;

Por otro lado se desprende de los autos, que la representación judicial de la parte querellada impugna las documentales consignadas por la querellante, relativas a la I Convención Colectiva de los Trabajadores del C.L.d.E.A., que riela a los folios 11 al 28 del expediente, alegando lo siguiente: “(..) rechazamos, negamos y contradecimos...que sus prestaciones sociales deban ser canceladas dobles, basando dicha solicitud en un derecho que pretende demostrar por medio de copia simple de la I Convención Colectiva de los Trabajadores del C.L.d.E. Apure…la cual impugnamos en todas y cada una de sus partes (..) impugnamos en todas y cada una de sus partes los cálculos presentados por la demandante denominados Anexo “B”…por cuanto dichos cálculos no se encuentran ajustados a derecho, además de que no emanan del Órgano administrativo competente para efectuarlos, como lo es la Inspectoría del trabajo (..)” De la misma manera alegó que dicha Convención Colectiva fue consignada en copia fotostática simple, e igualmente adujo que la misma no fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo, negando su existencia a tenor de lo establecido en el artículo 521 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 171 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: cursa a los autos copia fotostática de Resuelto Nº 70-10, de fecha 30 de abril de 2010, emanado de la Presidenta del C.L.d.E.A. (folios 06-08), observándose que en la misma “se concede el beneficio de jubilación a la ciudadana I.T.G.,…quien desempeña en la actualidad el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, Código: 24.343, Nivel 3, Sueldo: III, con efectividad a partir del día 30 de Abril del año 2010, con una remuneración mensual de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.327,99), correspondiente al Noventa y Cinco por ciento (95%) de su remuneración integral”, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna.

De la misma manera riela a los folios 09-10, hoja de cálculos, consignada por la querellante conjuntamente con el escrito libelar, en la que a su decir, es el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 278.987,09). Esta documental fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto observa esta juzgadora, que por cuanto dicha impugnación se realizó en el lapso de Ley, esto es, en la oportunidad da dar contestación a la querella, y siendo que la misma es emanada de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que debió ratificar su contenido, sin embargo, no consta a los autos la ratificación de los mismos a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el articulo 431 eiusdem, resultando procedente la impugnación realizada por el Organismo querellado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y forzosamente debe desestimarse el pago del monto reflejado en la instrumental in comento Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago doble por concepto de prestaciones sociales, que a decir de la querellante, ascienden a la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 278.987,09), basando dicha solicitud en las cláusulas 21 y 22 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores del C.L.d.E.A.; documentales éstas que fueron igualmente impugnadas por la parte querellada en la oportunidad de la contestación a la querella, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignadas en copias fotostáticas simple, y por cuanto no fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 521 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 171 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo; al respecto es oportuno citar el contenido del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente: “Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”. Así mismo, el artículo 171 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo dispone: Artículo 171: Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en el caso de autos, constata esta jurisdicente que la representación judicial de la parte querellada consignó ad effectum viddendi, oficio Nº 936-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Apure, que textualmente dice: “(…) Al respecto me permito informarle que en los Archivos de esta Inspectoría del Trabajo no reposa depositada la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL C.L.D.E.A., PERIODO 2006-2007, ni ninguna otra que haya sido solicitada ante este Órgano Administrativo, ya que no se cumplieron los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 521, en concordancia con el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (…)”; resultando procedente la impugnación realizada por la parte querellada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y forzosamente debe desestimarse el pago solicitado en la documental ut supra indicada. Así se decide.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, logró desvirtuar la pretensión de la querellante, relativa al pago doble por concepto de prestaciones sociales, reconociendo la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada C.L.d.E.A., tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo. De la misma manera se pudo constatar que dicha relación funcionarial se inició ante dicho Organismo, el 01 de septiembre de 1994, culminando el 30 de abril de 2010, para una antigüedad de 15 años, 07 meses y 29 días, quedando demostrado también que la querellante laboró desde el 16/02/1990, hasta el 30/04/1993, en la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., para un total de antigüedad en la Administración Pública de 18 años, 10 meses y 13 dias; por lo que al no constar que la accionada le haya cancelado a la ciudadana I.T.G., adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana I.T.G., y el C.L.d.e.A., la cual se inició el 01 de septiembre de 1994, culminando el 30 de abril de 2010, para una antigüedad de 15 años, 07 meses y 29 días, quedando demostrado también que la querellante laboró desde el 16/02/1990, hasta el 30/04/1993, en la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., para un total de antigüedad en la Administración Pública de 18 años, 10 meses y 13 días; tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 30 de abril de 2010, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el C.L.d.E.A. a la ciudadana I.T.G., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante al Organismo ut supra mencionado (01/09/1994), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial (30/04/2010); y con relación a los intereses moratorios, desde el (30/04/2010) exclusive, hasta la publicación del presente fallo (16/04/2013). Y Así se decide.

En relación a la indexación solicitada, se desecha por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

En lo relativo a la solicitud de pago de costas procesales, se desecha por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana I.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.606, representada judicialmente por los Abogados V.A.M. y J.C.R.R., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 145.014 y 82.280, contra el C.L.d.E.A.; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el (01/09/1994), hasta el 30/04/2010, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 30/04/2010, exclusive, hasta la hasta la publicación del presente fallo (16/04/2013); los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Tercero

Se niega la cancelación de la suma solicitada por la querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.

Cuarto

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg, D.H.

En la misma fecha, 14 de Mayo de 2013, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog, D.H.

Exp. Nº 4667.-

HSA/dh/nisz.-

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