Decisión nº 190 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 8.233-10.-

DEMANDANTE: I.D.V.R.

DEMANDADO: M.A.R.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veinte (20) de Octubre del Dos Mil Diez, la ciudadana I.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.913, domiciliada en Barrio 22 de Agosto, Casa N° 11, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.456.172, domiciliado en la Calle Principal, La Lagunita, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha seis (06) de Mayo del año 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-

Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 22 de Agosto, Casa N° 11, San Marín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos, los tres primeros mayores de edad y el último adolescente.-

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que al inicio de mi unión matrimonial con mi cónyuge arriba identificado, todo transcurría en sana paz y armonía como un matrimonio normal que éramos, pero con el transcurrir del tiempo comenzamos a tener problemas, desacuerdos y comencé a notar cambios desfavorables en mi vida conyugal, por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demanda, como en efecto demando por Divorcio, al ciudadano M.A.R.C., ya identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal Segundo que contempla el Abandono Voluntario.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de las ciudadanas E.G.S. Y L.J.F.D.M., plenamente identificadas en autos.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta en boletas insertas a los folios quince (15) y diecisiete (17) del expediente.

Corre inserta a los autos poder otorgado por parte demandante a la abogada A.M..-

En fecha siete (07) de Febrero del 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, I.D.V.R., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veinticinco (25) de Marzo del 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante I.D.V.R., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día dieciséis (16) de Mayo del 2.011, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha dieciséis (16) de M.d.D.M.O., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, compareció la abogada A.M., apoderada judicial de la ciudadana I.D.V.R.. Seguidamente comparecieron las ciudadanas E.G.S. Y L.J.F.D.M., y quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.D.V.R. y M.R.C.. Que también saben y les consta que dichos ciudadanos están casados. Que saben y les consta que en el año 1.994 el referido ciudadano, abandono el hogar conyugal hasta el día de hoy. Que saben y les consta que la señora I.R., es la que ha mantenido sola en hogar y a sus hijos, sin ayuda de su esposo. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardando relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge I.D.V.R., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: I.D.V.R., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: M.A.R.C., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos R.R., habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre les pasara a sus hijos la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana I.D.V.R., contra el ciudadano, M.A.R.C., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O..-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 8.233-10

JMG/drm/fg.-

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