Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001183

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR

SOLICITANTE: I.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.222.100, domiciliada en: Calle Principal, Casa Nº 21, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria (JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR), presentada por la ciudadana: I.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.222.100, domiciliada en: Calle Principal, Casa Nº 21, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS, a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos F.R.R.M., A.A.R.M. y L.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.913.409 y V-19.674.716 y V-16.927.607, respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil A.P., se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, de los testigos, de los padres de los niños ciudadanos F.R.R.M., A.A.R.M. y L.A.R.M. y de la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza F.M.A., y las partes arriba identificadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud incoada por la ciudadana I.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.222.100, domiciliada en: Calle Principal, Casa Nº 21, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR de la ciudadana I.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.222.100, a sus nietos, los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de los ciudadanos F.R.R.M., A.A.R.M. y L.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.913.409 y V-19.674.716 y V-16.927.607, respectivamente, y así pueda percibirlos beneficios contractuales correspondientes, por la relación laboral que mantengo en el Ministerio de Agricultura y Tierra, con el cargo de Obrera. Dejando a salvo los derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

FMA/LETICIA C.-

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