Decisión nº 41 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el abogado en ejercicio A.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.d.V.F.M., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.714.443, domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia; en contra de su cónyuge el ciudadano J.E.V.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.446.901, y de igual domicilio, invocando la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el apoderado judicial de la demandante alegó: que conforme al acta de matrimonio asentada bajo el N° 153, en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 1.989, contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.V.M., que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su última residencia común la casa signada con el N° 1-65, ubicada en la avenida 1, con calle 13 del Barrio 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial un hijo que lleva por nombre J.M.V.F., de nueve (09) años de edad. Asimismo, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicte medida provisional referente a la p.p. y a su contenido, confiriéndole la guarda y custodia de su menor hijo, estableciendo un régimen de visitas para el padre demandado y fijándole por concepto de pensión alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

Ahora bien, tal y como lo explica el apoderado de la parte demandante, que se encuentra separada de su cónyuge, desde el día 15/12/1997, cuando el ciudadano J.E.V.M., por su propia voluntad se marchó del hogar común, en virtud de que durante los dos años anteriores a dicha fecha, la relación matrimonial había caído en un claro quebrantamiento, hasta el extremo que no obstante que convivían bajo un mismo techo, en la realidad se encontraban separados de cuerpo y de espíritu, pues en todo ese tiempo la conducta de su cónyuge se tornó inconsciente, asumiendo un comportamiento poco colaborador y en ocasiones desconsiderado e incomprensivo para con su esposa, incumpliendo con los deberes básicos que impone el matrimonio, lo cual hizo prácticamente imposible que continuaran con la vida en común. Que durante los ochos años que la demandante cohabitó con el ciudadano J.E.V. siempre se esforzó por cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones matrimoniales como esposa, colaborando y contribuyendo en la medida de sus posibilidades físicas, intelectuales y económicas con el cuidado y sostenimiento del hogar común, así como con las demás cargas y gastos de la comunidad conyugal; sin embargo, la actitud de su cónyuge nunca fue recíproca, sino que por el contrario, pudiendo hacerlo se negaba a prestarle apoyo y sin motivo alguno que justificara su comportamiento, constantemente la reprochaba con palabras ofensivas y originaba enardecidas disputas entre ambos.

En consecuencia por los motivos de hecho antes expuestos, indicó que acudía ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano J.E.V., y el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 27-01-2005, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda, concediéndole un plazo de tres días, ya que la misma no había sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos de los literales d), e), f) y g) exigidos en el señalado artículo.

En fecha 14-02-2005, el abogado en ejercicio A.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, se dio por notificado del auto de fecha 27-01-2005.

Mediante sentencia de fecha 15-02-2005, el Tribunal declaró Inadmisible la presente demanda de Divorcio, en virtud de que a la parte demandante le fue concedido un lapso de tres días de despacho para la corrección de la demanda, y habiendo transcurrido el referido lapso, la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, por lo que está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.

En fecha 22-02-2005, el abogado en ejercicio A.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 15-02-2005, apelando de la misma.

Por auto de fecha 24-02-2005, el Tribunal advirtió que en el auto de fecha 27-01-2005, no se ordenó la notificación ya que la parte actora se encontraba a derecho. Asimismo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al cual le dieron entrada el 28-02-2005.

En fecha 01-03-2005, la Corte Superior luego de realizada la distribución interna del expediente, nombró como ponente a la Juez Profesional H.N.d.U..

Mediante sentencia de fecha 09-03-2005, la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, declaró: 1) con lugar la apelación propuesta por el abogado A.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.d.V.F.. 2) Nulo el auto de fecha 27-01-2005, así como la sentencia de fecha 15-02-2005; y, 3) Repuso la causa al estado de admitir la demanda y sustanciar el procedimiento conforme a lo previsto en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13-04-2005, la referida Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó remitir las actuaciones a este Despacho.

En fecha 22-04-2005, se recibió el presente expediente emanado de la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, ordenándose darle entrada, formar expediente manteniendo la misma numeración 6125.

Mediante auto de fecha 25-04-2005, el Tribunal vista la sentencia de la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 04-05-2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 09-05-2005.

En fecha 04-08-2005, se dio por citado el ciudadano J.E.V., mediante recibo de citación presentado por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 25-10-2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la ciudadana I.d.V.F.M., asistida por el abogado en ejercicio A.C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.251, no así el ciudadano J.E.V., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 12-12-2005, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana I.d.V.F.M., asistida por el abogado en ejercicio A.C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.251, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En diligencia de fecha 09-01-2006, la ciudadana I.d.V.F.M., asistida por el abogado en ejercicio A.C.T., siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda, insistió en la continuación de la presente causa.

Vista la diligencia anterior, en auto de fecha 10-01-2006 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el séptimo (7mo) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.

En fecha 20-01-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el abogado A.C., en representación de la parte demandante, ciudadana I.d.V.F.M., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que conforme al acta de matrimonio asentada bajo el N° 153, en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 1.989, contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.V.M., que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su última residencia común la casa signada con el N° 1-65, ubicada en la avenida 1, con calle 13 del Barrio 18 de Octubre, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial un hijo que lleva por nombre J.M.V.F., de nueve (09) años de edad. Asimismo, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicte medida provisional referente a la p.p. y a su contenido, confiriéndole la guarda y custodia de su menor hijo, estableciendo un régimen de visitas para el padre demandado y fijándole por concepto de pensión alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

Ahora bien, tal y como lo explica el apoderado de la parte demandante, que se encuentra separada de su cónyuge, desde el día 15/12/1997, cuando el ciudadano J.E.V.M., por su propia voluntad se marchó del hogar común, en virtud de que durante los dos años anteriores a dicha fecha, la relación matrimonial había caído en un claro quebrantamiento, hasta el extremo que no obstante que convivían bajo un mismo techo, en la realidad se encontraban separados de cuerpo y de espíritu, pues en todo ese tiempo la conducta de su cónyuge se tornó inconsciente, asumiendo un comportamiento poco colaborador y en ocasiones desconsiderado e incomprensivo para con su esposa, incumpliendo con los deberes básicos que impone el matrimonio, lo cual hizo prácticamente imposible que continuaran con la vida en común. Que durante los ochos años que la demandante cohabitó con el ciudadano J.E.V. siempre se esforzó por cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones matrimoniales como esposa, colaborando y contribuyendo en la medida de sus posibilidades físicas, intelectuales y económicas con el cuidado y sostenimiento del hogar común, así como con las demás cargas y gastos de la comunidad conyugal; sin embargo, la actitud de su cónyuge nunca fue recíproca, sino que por el contrario, pudiendo hacerlo se negaba a prestarle apoyo y sin motivo alguno que justificara su comportamiento, constantemente la reprochaba con palabras ofensivas y originaba enardecidas disputas entre ambos.

En consecuencia por los motivos de hechos antes expuestos, indicó que acudía ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, al referido ciudadano por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Acta de matrimonio Nº 153, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y que indica que el día 04 de Febrero de 1989, los ciudadanos I.d.V.F.M. y J.E.V.M., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada de partida de Nacimiento No. 308, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.J.M.V.F., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.J.M.V.F.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana D.A.M., venezolana, de cuarenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.694, residenciada en el Barrio Buena Vista, Sector el Atillo, No. 95A-18, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  4. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.D.V.F.M. y J.E.V.M.. Contesto: No yo era vecina anteriormente de donde ella vivía, nada mas así de trato. 2. Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos I.D.V.F.M. y J.E.V.M., son marido y mujer, es decir, están casados entre si. Contesto: Hace tiempo si pero ellos tienen como 8 años que están separados, que tienen problemas. 3. Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos I.D.V.F.M. y J.E.V.M., se encuentran separados de hecho desde el día 15 de diciembre de 1997, cuando el marido se marcho del hogar común por su propia voluntad. Contesto: Si tienen bastante tiempo separados, en ese tiempo fue que el se fue. 4. Diga la testigo si es cierto y le consta que durante los 2 años anteriores al día 15 de diciembre del 1997, la relación matrimonial entre los ciudadanos I.D.V.F.M. y J.E.V.M., cayo en un claro quebrantamiento porque durante ese tiempo la conducta del marido se torno inconsecuente, asumiendo un comportamiento poco colaborador y en ocasiones desconsiderado e incomprensivo para con su esposa, lo cual hizo prácticamente imposible que continuara con la vida en común. Contesto: Si. 5. Diga la testigo si es cierto y le consta que mientras la ciudadana I.D.V.F.M., cohabito con su marido siempre se esforzó por cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones matrimoniales como esposa, colaborando y contribuyendo en la medida de sus posibilidades físicas, intelectuales y económicas con el cuidado y sostenimiento del hogar, así como con las demás cargas y gastos de la comunidad conyugal; sin embargo su marido J.E.V.M., estando en posibilidad de hacerlo, no colabora con ella. Contesto: Que yo sepa como vecina que era yo siempre veía que ellos discutían, por ejemplo se desaparecía una semana y además llegue a ver que la maltrataba, el se fue yo no lo vi mas, el se iba por un tiempo y después regresaba pero después no volvió mas.

  5. - El ciudadano V.D.M., venezolano, de treinta y ocho años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.711.303., residenciado en el Sector Los Modines, detrás del Colegio Cagigal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  6. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.D.V.F.M. y J.E.V.M.. Contesto: Si los conozco. 2. Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos I.D.V.F.M. y J.E.V.M., son marido y mujer, es decir, están casados entre si. Contesto: Si. 3. Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos I.D.V.F.M. y J.E.V.M., se encuentran separados de hecho desde el día 15 de diciembre de 1997, cuando el marido se marcho del hogar común por su propia voluntad. Contesto: Si, si me consta. 4. Diga el testigo si es cierto y le consta que durante los 2 años anteriores al día 15 de diciembre del 1997, la relación matrimonial entre los ciudadanos I.D.V.F.M. y J.E.V.M., cayo en un claro quebrantamiento porque durante ese tiempo la conducta del marido se torno inconsecuente, asumiendo un comportamiento poco colaborador y en ocasiones desconsiderado e incomprensivo para con su esposa, lo cual hizo prácticamente imposible que continuara con la vida en común. Contesto: Si. 5. Diga el testigo si es cierto y le consta que mientras la ciudadana I.D.V.F.M., cohabito con su marido siempre se esforzó por cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones matrimoniales como esposa, colaborando y contribuyendo en la medida de sus posibilidades físicas, intelectuales y económicas con el cuidado y sostenimiento del hogar, así como con las demás cargas y gastos de la comunidad conyugal; sin embargo su marido J.E.V.M., estando en posibilidad de hacerlo, no colabora con ella. Contesto: Eso es correcto, yo vi la única que hacia el aporte y que trabajaba era ella, y el no trabajaba, el salía del hogar iba al estadium venia, no hacia nada, el a veces se perdía por tiempo, el iba y venia, el dijo que se iba agarro sus maletas y se fue, de oír no pero si sentí la discusión y lo vi salir con sus maletas, no recuerdo exactamente el día pero si recuerdo que fue en el mes de Diciembre. 6. Diga el testigo porque le consta que el ciudadano J.E.V.M. era un marido que no colaboraba con las obligaciones matrimoniales y que constantemente se ausentaba del hogar, dejando sola a la esposa I.F.M.. Contesto: Yo viví en la misma casa porque me alquilaron un cuarto, yo vi algunos hechos y el tipo era irresponsable, holgazán vivía jugando domino. Si estas unido a alguien y fallas, fallas como todo, el era totalmente dejado con ella y no e prestaba atención.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, y que de dichas declaraciones se evidencia que los mismos pudieron presenciar el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos D.A.M. y V.D.M..

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana I.d.V.F.M., queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al n.J.M.V.F., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. del n.J.M.V.F., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana I.d.V.F.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.E.V.M. para con su hijo J.M.V.F., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana I.d.V.F.M., en contra del ciudadano J.E.V.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del antes Municipio, hoy Parroquia, Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 04 de febrero de 1981, como consta en el acta de matrimonio Nº 153, que corre inserta en el folio número ocho (08) de las actas que conforman el presente expediente N° 06125.

  3. Se condena en costas al demandado, ciudadano J.E.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 41. La Secretaria.-

HPQ/hch*

Exp. 06125.

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