Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.032.982 y 4.937.905 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados L.E.V.S. y M.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360 y 100.034 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano Y.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 8.180.753.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.A.C.P., R.R.L.C., FABIOLA RONDON CIRCELLI Y HEISLER NASEEF ARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.631, 108.230, 107.446, 110.361 respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

07-3047

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 27 de febrero de 2007, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.A.C.P., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Y.A.M., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, que declaró con lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA DE SIMULACION interpuesta por los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M..

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora

En el escrito que cursa del folio 1 al folio 5, los abogados L.E.V.S. y M.J.G.G., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M., alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el ciudadano Y.A.M., hermano de sus representados mediante contrato de venta pura y simple autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 38, en fecha 10 de marzo de 1997, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar asentado bajo el Nº 36, folio 264 al 270, protocolo primero, tomo Nº 20 en fecha 1º de noviembre de 2004, adquirió de su difunta madre, y madre de sus representados, la ciudadana A.B.M.D.V., el día 22 de octubre de 2004, un inmueble constituido por la parcela de terreno señalada con el Nº parcelario 271-15-04, ubicada en la Unidad de Desarrollo 271 de Ciudad Guayana y una casa con su respectivo anexo construidos sobre ella, distinguida con el Nº 08, ubicada en la vereda 06 de la Urbanización Alta Vista Sur, la cual tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (263,97 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte: Una línea quebrada de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) con borde interior de la acera de la vereda 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G.; Sur: Una línea quebrada de once metros ochenta centímetros (11.80 mts) con parcela 15-05 Nº 07 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G.; Este: Una línea quebrada de quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 mts) con borde interior de la acera Edificio 221-01-74 y terrenos de la C.V.G. y Oeste: Una línea recta de veintitrés metros con cincuenta y dos (23,52 mts) con la parcela 15-03 Nº 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G., y la casa construida sobre la parcela antes descritos consta de las siguientes dependencias: La planta alta consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, Pasillo de Circulación, la planta baja de una (1) sala, recibo-comedor, cocina, porche de entrada y área de estacionamiento, así mismo consta de un anexo constituido por un (1) apartamento que comprende una (1) habitación, un (1) baño, una Sala, Una (1) Cocina integrada tipo Kichinete y así también una edificación consistente en una estructura de concreto armado cerrado con bloques que conforma un local comercial que también constituyó parte de la referida venta.

• Que el precio pactado para la misma fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

• Alega el accionante que es necesario precisar el carácter simulado de la venta que efectúo el ciudadano Y.A.M., por lo cual lo fundamenta en el artículo 1360 del Código Civil.

• Que la señalada norma de derecho positivo es el fundamento legal para probar que el contrato de venta celebrado con el señalado ciudadano, no se trata de una venta sino de un contrato de donación en virtud de que la intención y los elementos que integran el referido negocio jurídico, constituyen una donación y jamás una venta, ya que el mencionado ciudadano nunca tuvo la intención de comprar el inmueble y la ciudadana A.B.M., nunca tuvo la intención de deshacerse de su vivienda.

• Que la doctrina y la jurisprudencia son contestes al admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Que tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme indican los que a continuación se exponen; 1) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) la amistad o parentesco de los contratantes; 3) el precio vil e irrisorio de adquisición; 4) inejecución total o parcial del contrato.

• Que teniendo en cuenta los supuestos en que procede la declaratoria de simulación señala los siguientes:

• Que del contrato de venta se puede evidenciar que la ciudadana A.B.M.D.V. vende el bien inmueble al ciudadano Y.A.M., perjudicando y excluyendo así del acervo hereditario a sus representados.

• Que se puede apreciar en el acta de defunción que la ciudadana A.B.M.D.V., era madre del ciudadano Y.A.M..

• Que el precio real del referido inmueble es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) siendo el caso que el ciudadano Y.A.M. pago por el inmueble la cantidad irrisoria de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

• Que por principio, la persona que compra un bien o casa para la vivienda, lo primero que espera es la tradición legal, siendo el caso que el ciudadano Y.A.M., le compró a su progenitora el inmueble y el mismo continuo alquilado a terceros, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se ha llevado a cabo el uso del inmueble vendido.

• Que al existir indicios graves, precisos y concordantes como los antes descritos, que de la compra que realizó el ciudadano Y.A.M., a su progenitora A.B.M.D.V.d. un inmueble perteneciente a la masa hereditaria, se demuestra que la misma fue simulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en vista de todos los argumentos antes expuestos es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda formalmente la nulidad de venta por simulación al ciudadano Y.A.M..

• Que fundamenta la acción en los artículos 1281, 1394, 1399 del Código Civil artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se declare la nulidad de venta por simulación realizada por el ciudadano Y.A.M..

• Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), asimismo solicita que la parte demandada sea demandada en costas y gastos del proceso.

• Solicita igualmente la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria.

• Solicita igualmente se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.-

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta al folio 7 y 8 instrumento poder otorgado por los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M., a los abogados L.E.V.S. y M.J.G.G.,

• A los folios del 9 al 11 copia certificada del documento de venta realizado por la ciudadana A.B.M.D.V. al ciudadano Y.A.M.

1.3.- Consta a los folios del 19 al 21 auto de fecha 04 de mayo de 2005, mediante el cual se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

• Alegatos de la parte demandada.

En escrito que cursa del folio 27 al folio 37, el abogado D.A.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.A.M., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción propuesta contra su representado, habidas consideraciones de que el acto jurídico consistente en la operación de compra venta que se contrae el documento público que se pretender enervar por la vía de una supuesta mal llamada simulación.

• Que el referido documento es totalmente válido en todas y cada una de sus partes, por haber cumplido con todas las solemnidades requeridas por la ley en cuanto lo que se refiere a la forma del acto y en cuanto al fondo del mismo.

• Que de la lectura del documento se desprende la inequívoca voluntad e intención expresada que afirma que se trata de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable y así se aprecia de su simple lectura y no como lo alega la parte actora al señalar que la venta o el acto jurídico no es una venta sino que se trata de una donación.

• Que su representado si adquirió de manera conciente e inequívoca el bien objeto de la operación de compra venta y que la vendedora si realizó una venta de manera conciente, inequívoca y clara expresada en las declaraciones recogidas en el documento otorgado por ante el funcionario público.

• Que su representado desde el primer momento en que adquirió el bien a través de un acto jurídicamente válido, consistente en la referida operación de compra venta ha venido ejerciendo de manera inequívoca actos posesorios se inherentes al ejercicio del derecho a la propiedad, consistentes en el arriendo del bien, a los distintos inquilinos lo cual ha venido haciendo en su propio nombre.

• Que igualmente desde el momento en que su representado adquirió el bien ha venido efectuando mejoras en el inmueble los cuales incluyen materiales y mano de obra, lo cual ha venido haciendo con dinero proveniente.

• Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, en su pretensión de tratar de demostrar supuesto negado carácter de simulada de la operación de compra venta, basándose en la concurrencia de varios supuestos.

• Que el Tribunal debe considerar la falta de credibilidad del demandante C.O.V.M., al expresar ante un funcionario público al momento de solicitar la expedición del Acta de Defunción de la ciudadana A.B.M., al expresar que la referida ciudadana no dejó bienes de fortuna y que si los dejó entre ellos Un (1) vehículo, dos (2) casas en castillito y una (1) parcela de terreno en castillito.

• Que por todo los hechos de modo, tiempo y lugar antes expresados, es que procede a RECONVENIR a los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M. para que convengan o sean condenados por el Tribunal a la Declaratoria de Indignidad de los codemandados.

• Que la indignidad de los actores ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M., se evidencia de la conducta desprendida, desatenta, carente de afecto, de abandono proferido a su progenitora, a pesar de que su representado reiterativamente les manifestó que se hacía necesaria su colaboración en la manutención y cuidado de su señora madre, pedido que fue desatendido por los codemandantes, negándose a cumplir su obligación impuesta por la ley de prestar alimentos y no obstante haber tenido los medios necesarios para satisfacerla.

• Que era su representado y su esposa quienes velaban por el cuidado de su madre.

• Que como consecuencia de la declaratoria como indigna de los codemandantes que debe hacer el Tribunal al momento de dictar sentencia definitiva, se ocasiona la pérdida del derecho hereditario y en consecuencia ilegitimidad por falta de capacidad procesal por motivos de indignidad para suceder.

• Que estima la presente reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

• Que fundamenta la reconvención propuesta en los artículos 284 y 810 del Código Civil.

- Consta al folio 42 escrito presentado por el abogado L.E.V.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó que la contestación de la demanda y reconvención presentada por la parte demandada, es extemporánea por lo que solicita al Tribunal que se haga un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del 02-06-2005 hasta el 14-07-2005, y que se declare extemporánea la contestación de la demanda y no se admita la reconvención propuesta en contra de sus representados por ser extemporáneas.

- Consta al folio 44 cómputo realizado por el Tribunal en fecha 05 de agosto de 2005.

- AL folio 45 consta escrito de fecha 19 de octubre de 2005, presentado por el abogado L.E.V.S., mediante el cual alega que de acuerdo al cómputo efectuado queda demostrado plenamente que la parte demandada al presentar en fecha 14-07-2005, su escrito de contestación de la demanda y reconvención, lo hizo extemporáneamente. Y que asimismo de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 14-07-2005, quedo la presente causa abierta a pruebas, y es el caso que la parte demandada no promovió pruebas y que se sentencie de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 46, auto de fecha 30 de noviembre de 2005, donde se ordena realizar un cómputo de las etapas procesales del presente juicio, a los fines de demostrar que la contestación de la demanda fue presentada extemporánea, el cual se realizó al folio 47 de este expediente.

- Consta a los folios del 58 al 62 sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA DE SIMULACIÓN interpuesta por los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M. contra el ciudadano Y.A.M..

- Al folio 65 consta diligencia presentada por el ciudadano Y.A.M., asistido por el ciudadano J.A.C.P., donde apela de la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue ratificada en fecha 27 de febrero de 2007, así se desprende del folio 67 y oída en ambos efectos por auto de fecha del mismo día 27 de febrero de 2007, tal como se evidencia del folio 68 del presente expediente.

• Actuaciones en esta Alzada.

- Consta a los folios del 73 al 84 escrito de informes presentado por el abogado J.A.C.P., donde alegó la falta de cualidad pasiva plena por defectuosa integración del litisconsorcio forzoso.

- a los folios del 86 al 93 el abogado L.E.V.S., presentó escrito de informes, mediante el cual entre otras cosas solicita al Tribunal se declare inadmisible la apelación por no haber sido oportunamente interpuesta, además de haberse admitido el mismo día de haberse interpuesto, lo cual debió haber sido al día siguiente al vencimiento del termino correspondiente, según los artículos 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil con lo que se ha vulnerado su derecho constitucional a la legítima defensa e igualdad de las partes, lo que a su decir, significa una clara ventaja para la parte demandada, pues el a-quo a incurrido en indefensión ya que se alteró una situación que ya tenía condiciones inevitables de la cosa juzgada por inexistencia del recurso interpuesto extemporáneamente.

- Consta a los folios del 96 al 104, escrito de observaciones presentado por el abogado J.A.C.P., donde entre otras cosas alegó que la apelación illico modo, es decir, la propuesta el mismo día de la notificación de la sentencia o notificación del fallo fue acogida por la Sala de Casación Social en fecha 1º de junio de 2000 (caso A.M.V.S., y que de acuerdo con esa nueva posición de la Sala Social, se debe reputar válido el anuncio del recurso ejercido el mismo día de la publicación del fallo o de su notificación; y también reputar valido el anuncio de recurso después de la fecha de la sentencia dictada antes de agotarse los sesenta días que tienen los jueces para dictar sentencia, y que lo que no es válido es el anuncio anticipado, esto es, aquel que se ejerce antes de que la sentencia hubiere sido pronunciada.

- A los folios del 111 al 113 corre inserto escrito de observaciones presentado por el abogado L.E.V.S., donde entre otras cosas procede a oponerse a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de informes, donde alegan la falta de cualidad pasiva plena, por defectuosa integración del litis consorcio forzoso o necesario al no haber sido demandadas todas y cada una de las personas que intervinieron en el negocio jurídico, es decir el litis consorcio forzoso o necesario que mantiene con su esposa C.R.M.T..-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en que el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA DE SIMULACION interpuesta por los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M., contra el ciudadano Y.A.M..

Los demandantes de autos en el petitorio de su libelo de demanda solicitan la nulidad de venta por simulación del inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 271, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Vereda 06 de la Urbanización Alta Vista Sur, realizada por el ciudadano Y.A.M., por considerar a su decir- que existen indicios graves precisos y concordantes que de la compra que realizó el referido ciudadano a su progenitora A.B.M.D.V., del inmueble perteneciente a la masa hereditaria se demuestra que la misma fue simulada.

Por su parte el demandado de autos a través de su apoderado judicial se excepcionó diciendo que el referido documento es totalmente válido en todas y cada una de sus partes, por haber cumplido con todas las solemnidades requeridas por la ley en cuanto lo que se refiere a la forma del acto y en cuanto al fondo del mismo, que de la lectura del documento se desprende la inequívoca voluntad e intención expresada que afirma que se trata de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable y así se aprecia de su simple lectura y no como lo alega la parte actora al señalar que la venta o el acto jurídico no es una venta sino que se trata de una donación, asimismo alegó la falta de credibilidad del actor C.O.V.M., asimismo reconvino a los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M., para que convengan o a falta de ello sean condenados por el Tribunal a la Declaratoria de Indignidad de los codemandantes, lo cual se fundamenta en el hecho de que como requisito indispensable para la interposición de la presente Nulidad de Venta por Simulación, es necesario que los demandantes acrediten la condición de Herederos o Legatarios, condición que no se desprende únicamente del hecho de ser descendientes de la causante, sino que debe obedecer a la capacidad de los codemandantes, capacidad de la cual carecen por virtud de lo preceptuado en el artículo 810 del Código Civil, contestación ésta que a decir del accionante fue extemporánea.

Asimismo en informes presentados en alzada por el apoderado de la parte demandada abogado J.A.C.P. , alegó entre otras cosas que la sentencia apelada incurrió en error de derecho al resolver el asunto con base a la confesión ficta del demandado, sin advertir la falta de cualidad pasiva plena de éste, al no haber quedado debidamente constituido el litisconsorcio pasivo forzoso o necesario que existía entre las partes que intervinieron en el negocio jurídico atacado de nulidad vía simulación.

Igualmente en informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, el mencionado profesional del derecho alegó entre otras cosas que se opone a la admisión de la apelación por parte del a-quo, esto por cuanto la misma fue interpuesta extemporáneamente por la parte demandada ya que la sentencia definitiva de esta causa se produjo al amparo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en CONFESION FICTA, ya que no dio contestación a la demanda en el plazo indicado ni en la oportunidad legal promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el lapso de sentenciar fue de ocho días lo cual no ocurrió así, ya que la sentencia fue dictada fuera de ese lapso, por lo que se debió notificar a las partes y a partir de esa fecha del ultimo de los notificados fue que empezó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días a los fines de interponer la apelación.

En escrito de observaciones presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, donde entre otras cosas alegó que la apelación illico modo, es decir, la propuesta el mismo día de la notificación de la sentencia o notificación del fallo fue acogida por la Sala de Casación Social en fecha 1º de junio de 2000 (caso A.M.V.S., y que de acuerdo a la nueva posición de la sala se debe reputar válido el anuncio del recurso ejercido el mismo día de la publicación del fallo o de su notificación, y también reputar válido el anuncio del recurso después de la fecha de la sentencia dictada antes de agotarse los sesenta días que tienen los jueces para dictar sentencia y que lo que no es valido es el anuncio anticipado, esto es, aquel que se ejerce antes de que la sentencia hubiere sido pronunciada.

Asimismo en las observaciones presentadas por la parte actora, el abogado L.E.V.S., se opuso a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de informes, donde alegan la falta de cualidad pasiva plena, por defectuosa integración del litis consorcio forzoso o necesario al no haber sido demandadas todas y cada una de las personas que intervinieron en el negocio jurídico, es decir el litis consorcio forzoso o necesario que mantiene con su esposa C.R.M.T. y que después de una lectura minuciosa del presente expediente, de la sentencia apelada y de los documentos anexos antes descritos se evidencia que la parte demandada incurrió en una simulación de venta.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Como PUNTO PREVIO, debe esta alzada pronunciarse sobre la denuncia efectuada por la parte actora a través de su coapoderado judicial abogado L.E.V.S. en INFORMES presentados en esta instancia, contentiva de la extemporaneidad de la apelación ejercida.

Efectivamente alega el abogado L.E.V.S. que procede a oponerse a la admisión de la apelación por parte del a-quo, por cuanto la misma fue interpuesta extemporáneamente por la parte demandada, ya que la sentencia definitiva de esta causa se produjo al amparo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en confesión ficta, ya que el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, ni en la oportunidad legal promovió prueba alguna que le favoreciera, siendo entonces que el lapso de sentenciar era de ocho días, lo cual no ocurrió así, al ser la sentencia dictada fuera de ese lapso, por lo que se debió notificar a las partes y a partir de la fecha del último de los notificados fue que empezó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días a los fines de interponer la apelación. Además alega el actor que no debió haberse admitido el recurso de apelación el mismo día de haberse interpuesto, lo cual debió haber sido al día siguiente al vencimiento del término correspondiente, según los artículos 293 y 293 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual a su decir, se ha vulnerado su derecho constitucional a la legítima defensa e igualdad de las partes, constituyendo, una clara ventaja para la parte demandada, ya que el a-quo alteró una situación que ya tenía condiciones inevitables de cosa juzgada, por inexistencia del recurso interpuesto extemporáneamente.

Ante estos argumentos y en observaciones presentadas por la parte demandada, por intermedio de su apoderado abogado J.A.C.P., señaló lo errado del criterio expuesto por los accionantes al señalar que la apelación illico modo, es decir, la propuesta el mismo día de la publicación de la sentencia o notificación del fallo fue acogida por el tribunal Supremo de Justicia en diferentes Salas procediendo a señalar las sentencias de fechas: 01 de junio de 2000 de la Sala de Casación Social (Caso: A.M.V.S. y otra vs. B.A.B.R.), 12 de abril de 2005, pronunciada por la Sala de Casación Civil, (caso: M.C.M. contra J.M.F.); sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 Caso: (Jesús Montes de Oca Escalona y otra) y 29 de mayo de 2001, (caso: C.A.C.) ambas de la Sala Constitucional y por última la más reciente de fecha 13 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil.

Esta Alzada para decidir señala lo siguiente:

Pronunciada la sentencia en fecha 31 de enero de 2007, y siendo que la ultima notificación del avocamiento de la nueva jueza transcurrió en fecha 16-01-2007, es evidente que la sentencia se reputa extemporánea, ya que fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la notificación de las partes, que aunque no se señaló en el dispositivo del fallo las partes fueron debidamente notificadas; así tenemos: el 05-02-2007 tal como consta al folio 65, comparece el abogado de la parte demandada y en diligencia consignada procedió a interponer recurso de apelación contra el fallo publicado el 31 de enero de 2007, y el 13-02-2007, se da por notificado mediante escrito presentado cursante al folio 66 la parte actora a través de su apoderado abogado L.E.V.S., es decir, consta la última notificación de las partes, anteriormente las mismas se habían notificado del avocamiento de la nueva Jueza en fecha 06-12-2006 (del demandado) y el 16-01-2007 (del demandante), publicándose el fallo pasados los ocho (8) días, evidenciándose la extemporaneidad de la misma.

De la cronología anterior, se deduce que la representación judicial del demandado interpuso la apelación el mismo día en que tuvo cuenta de la sentencia, faltando la notificación de la parte actora, lo cual teniendo en conocimiento la última notificación, ciertamente revela que el recurso fue ejercido de manera anticipada.

No obstante, es criterio por demás reiterado, asumido por el M.T. de la República en sus diferentes Salas y que para muestra las señaladas en las observaciones a los informes presentados por el demandado en esta alzada, lo cual revela que la interposición del recurso ordinario de apelación antes del tiempo hábil, establecido en las normas procesales, no debe ser sancionado con la inadmisibilidad del mismo, toda vez que el ejercicio apresurado de éste denota, a todas luces, una excesiva diligencia por parte del recurrente en enervar los efectos del fallo que causa un gravamen en la esfera jurídica de sus intereses.

Así también ha dicho la jurisprudencia que oír la apelación ejercida de manera anticipada no necesariamente ocasiona indefensión a la otra parte, habida cuenta que su tramitación queda diferida hasta que sean cumplidas todas las formalidades exigidas por las normas adjetivas o hasta que todas las partes estén a derecho. Distinto es el caso de la apelación ejercida luego del vencimiento de la oportunidad procesal establecida a tales efectos, en el sentido que la viabilidad de la misma estaría manifiestamente contrapuesta a la firmeza de la decisión judicial impugnada, y en última instancia, a la cosa juzgada formal.

En consecuencia, negarse a oír la apelación ejercida en los términos en que fue interpuesta en el caso sub examine, sería subordinar el verdadero sentido del recurso a las condiciones de modo requeridas para su ejercicio lo cual contraviene abiertamente, el precepto constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una justicia libre de formalismos y reposiciones inútiles (ver Sentencia Nº 00082 emanada de la Sala Político Administrativa. TSJ, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. L.I.Z.)

En atención a lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de no admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de fecha 31 de enero de 2007, Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia observando previamente lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales con meridiana claridad se desprende que en la presente causa no hubo contestación a la demanda como tampoco promoción de pruebas, lo que conllevó a que la recurrida declarara con lugar la demanda por haber operado la figura procesal de la Confesión Ficta del demandado. Al respecto, esta alzada observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…

De la norma transcrita podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; B) SERÁ NECESARIO, ADEMÁS, QUE LA PETICIÓN O PRETENSIÓN PROCESAL DEL ACTOR NO SEA CONTRARIA A DERECHO y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la Doctrina Nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita que sería la no contestación de la demanda.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El Estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante que sería la condición implícita ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.-

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano Y.A.M. en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Es así que, en presentación de informes ante esta alzada el abogado J.A.C.P., alegó que la sentencia apelada incurrió en error de derecho al resolver el asunto con base a la confesión ficta del demandado, sin advertir la falta de cualidad pasiva plena de éste, al no haber quedado debidamente constituido el litis consorcio pasivo forzoso o necesario que existe entre las partes que intervinieron en el negocio jurídica atacado de nulidad vía simulación, en infracción de los artículo 361, 148, 168 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, argumenta el demandado en esta alzada la falta de cualidad pasiva plena de su representado por defectuosa constitución del litis consorcio forzoso o necesario que mantiene con su esposa C.R.M.T., el cual no ha quedado debidamente integrado, no solo por no haberse demandado a ésta, sino también al no haber sido sujetos de la pretensión todas y cada unas de las partes del negocio jurídico atacado por vía de simulación con cualidad de propietario e interés en la demanda ni sus causahabientes a título universal. Se evidencia a decir del demandado, de la copia certificada el matrimonio celebrado entre Y.A.M. su mandante y C.R.M.T., el cual promovió en esta alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que éste se encuentra unido en matrimonio civil con la referida ciudadana cuyo acto se llevó a efecto el 7 de junio de 1983, por ante la Prefectura de Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 323, Libro Duplicado Nº 2 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983, y que esta copia certificada de matrimonio, viene a ser el instrumento para acreditar la prueba de la celebración del mismo conforme al articulo 113 del Código Civil, y en cuanto a los bienes que se adquieran dentro del matrimonio, el articulo 148 eiusdem; establece: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” Por su parte los artículos 166 y 168, regulan lo concerniente a la determinación de los bienes comunes durante la vigencia del matrimonio, y lo relacionado con el régimen de administración conjunta y representación en juicio.

Es así, que a decir del apoderado demandado, que a los fines de que pueda quedar establecida la relación jurídica procesal en la demanda de simulación interpuesta, es necesario que sean demandadas todas y cada una de las personas que intervinieron en la confesión del acto o negocio jurídico atacado por simulación; incluyendo a todas las personas que tuvieren cualidad e interés de propietario, como es el caso de la cónyuge de su mandante, y que además, en caso como el de autos, en el cual se ataca de simulación el acto cumplido por la ciudadana A.B.M.D.V., fallecida ab intestato en fecha 22/10/04, conforme se evidencia del acta de defunción promovida por los demandantes, en su carácter de vendedora en el negocio jurídico impugnado por simulación, quien además tenia la condición progenitora de los demandantes, y quien falleció dejando herederos o causahabientes a titulo universal, determinados e indeterminados, como efectivamente se deja constancia que al fallecimiento de A.B.M.D.V., deja siete hijos, a saber: F.M., A.T. (difuntas), IRIS, C.O., YGINIO, JOSEFA y OMAR, todos mayores de edad, siendo de imprescindible cumplimiento la debida integración del litisconsorcio pasivo forzoso o necesario entre la vendedora y el comprador, conforme al articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todas las personas investidas de la cualidad de la difunta A.B.M.D.V., es menester que éstos sean demandados y emplazados en debida forma para garantizarle el derecho a la defensa como manifestación de la garantía al debido proceso, o en su defecto que los actores asumen además, la representación sin poder de los herederos que siendo conocidos, no manifestaron su interés en accionar, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 168 eiusdem, que faculta y habilita para presentarse en juicio como actor sin poder al heredero por su co-heredero en las causas originadas por la herencia, y al comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad. Con relación a los herederos indeterminados o desconocidos, el emplazamiento de éstos deberá hacerse mediante edictos conforme a lo previstos en el articulo 231 del referido Código.

La denuncia por falta de cualidad pasiva al no haberse integrado el litisconsorcio forzoso o necesario, tiene su base legal en lo dispuesto en el Artículo 146 y 148 del Código de procedimiento Civil. La aplicación de estas normas al caso concreto, a decir, del recurrente tienen su base en que los actores omitieron demandar a la cónyuge del ciudadano Y.A.M., demandado, quien es comunera de este en el bien objeto de la acción de nulidad que se demanda, a los fines de integrar el litisconsorcio forzoso o necesario nacido por causa del estado de comunidad de bienes p, por haber sido adquirido dicho bien durante la vigencia del matrimonio, ya que según el documento de compra venta, tal operación fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01/11/04, anotado bajo el Nª 36, folio 264 al 270. Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del 2004, esto es en fecha posterior a la celebración del matrimonio civil de fecha 07/07/83, y al no ser traído todas las personas que integran el litisconsorcio forzoso o necesario a la causa, no solo es contrario a derecho la acción por no haber sido enderezada contra todos y cada uno de los litis consorcios forzosos o necesarios, sino que hacer procedente la defensa de falta de cualidad. Asimismo señala el demandado en sus informes, que los actores enderezan su acción única y exclusivamente contra Y.A.V.M., uno de los integrantes del negocio jurídico, cuya nulidad demandan vía simulación a que se contrae el documento de compra venta celebrado con doña A.B.M.D.V., omitiendo demandar a su progenitora y causante en la persona de sus demás herederos causahabientes a titulo universal conocidos, ciudadanos J.M. y O.M., así como a los herederos conocidos o desconocidos de las difuntas F.M.M. y a A.T.M., en contravención a lo dispuesto por el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace igualmente la acción contraria a derecho.

Por su parte en OBSERVACIONES a los INFORMES de la parte demandada los actores por intermedio de su coapoderado judicial, abogado L.E.V.S., procedió a oponerse a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de informes respecto a la falta de cualidad pasiva plena, por defectuosa integración del litisconsorcio forzoso o necesario, al no haber sido demandadas todas y cada una de las personas que intervinieron en el negocio jurídico, señalando que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01604, de fecha 16/05/03, ha establecido que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas y que para verificar esta situación se desprende de las actas del expediente que la parte demandada incurrió en confesión ficta, ya que no dio contestación a la demanda en el plazo indicado ni en la oportunidad legal promovió prueba alguna que le favoreciera, obviamente no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes. Asimismo, argumentó el actor que en el contrato de venta pura y simple e irrevocable autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 134, Tomo 38 en fecha 10 de marzo de 1997, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 264 de fecha 01 de Noviembre de 2004, efectuado entre la causante A.B.M.D.V. e Y.A.M. aparece que este ciudadano único comprador, es de estado civil soltero, tal como consta también en su cédula de identidad, y que si bien es cierto el artículo 168 establece que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales el mismo artículo también establece que cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado y en el presente caso el único comprador del inmueble fue Y.A.M. demandado en la presente causa y que su representado que son sus hermanos están actuando en nombre de ellos y de los demás coherederos en contra de él, que quiere adueñarse de un bien que pertenece a la masa hereditaria, por lo que con la nulidad de venta, lo que se quiere es que dicho bien corresponda en partes iguales a todos y cada uno de los hermanos herederos de la difunta A.B.M.D.V..

Asimismo argumentó el demandante que de este Tribunal llegar a declarar la falta de cualidad estaría quebrantando a sus representados el derecho a la igualdad de las partes y la legítima defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que todo esto se subsume a la Doctrina y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Al efecto este tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

Como puede observarse la falta de cualidad alegada por el demandado está referido con la figura procesal del litis consorcio al no quedar a su decir debidamente integrado como ya se expuso con suficiente claridad ut supra; ahora bien, esta sentenciadora ante tal alegato debe pasar a examinar el trato que tanto el legislador patrio, la Doctrina y Jurisprudencia han dado a la figura del litis consorcio a los efectos de adentrarnos en el argumento esgrimido por el demandado y contradicho por el actor y así tenemos lo siguiente:

En todo proceso debe haber al menos dos (2) partes: La que hace valer la pretensión (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada).No se concibe un proceso con una sola parte. El proceso moderno está estructurado a base de partes contrapuestas, y el juego dialéctico de los intereses en conflicto, es considerado como el expediente psicológico mas apropiado para que el juez pueda llegar a conocer la verdad en toda su amplitud, desde tres dimensiones: La que presenta el actor, la que plantea el demandado y la que considera finalmente comprobada el juez.

Pero si no puede haber un proceso con una sola parte en cambio no es raro encontrar procesos con más de dos partes, y se tienen el fenómeno del proceso con pluralidad de partes. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litis consorcio, mas la doctrina moderna distingue a ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litis consorcio la especifica, en tal forma que si bien en todo litis consorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de parte constituye un litis consorcio. No la constituye, verbigracia, la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas; para que exista el litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamentos jurídicos o de hechos de dichas relación.

En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

De esta definición extraemos como características de la figura litis consorcial la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, de tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata en que esta interesado el orden publico o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general en los casos de litis consorcio necesarios.

Es así que la relación procesal que origina el litis consorcio es única para todos los litis consortes. Una vez unidas las diversas partes de la relación litis consorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) cada litis consorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; pueden relevar o no su falta, prorrogar la competencia, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el Juez, b) cada litis consorte puede realizar los actos de impulso procesal con efecto frente a todos; c) la suspensión o interrupción de proceso por cualquier motivo legal paraliza la relación frente a todos los litis consortes; d) la perención de la instancia afecta a todos los litis consortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litis consortes, aprovecha a los demás, e) en cuanto a los lapsos procesales de pruebas o de informes, son comunes a los litis consortes, pero estos son autónomos en la formulación de sus pruebas alegatos y conclusiones.

La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litis consorcial, significa que los actos de un litis consorte no aprovecha ni perjudica a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados. (artículo 147 CPC). ( tomado del Tomo II, del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, de A.Rengel-Romberg, Editorial Arte, Pgs. 41 al 46).-

No hay duda alguna, de acuerdo a la cita precedente, que el litis consorcio, tanto activo como pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en su artículo 146, el cual es del tenor siguiente: “... podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y el debido proceso, constitucionalmente establecido en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público, entendiéndose por tal lo siguiente:

“…Cuando está inmerso el orden público como lo acontecido en el caso en estudio, el proceso escapa del ámbito facultativo del juez y de las partes, -como ya se dijo- y la formalidad es necesaria. Es así que en el presente caso ante el desconocimiento de lo relacionado con el orden público por parte del sentenciador a-quo se hace necesario citar a manera de ilustración, más que por su vinculación, la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, quien se refirió al orden público e invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES

.

¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ. (sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, Exp. Nº 07-3017 de este Tribunal Superior).

Según la más calificada doctrina, hay condiciones en las cuales los sujetos pueden desarrollar su actividad en el proceso para obtener la tutela jurídica que necesitan. Las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte, y así llegamos a lo que conocemos como la legitimación de las partes, que no es mas que la cualidad necesaria de las partes, ya que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos, que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, es decir, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Sin embargo, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que nos lleva a concluir que no debe confundirse los términos de legitimación con la titularidad, por cuanto ésta última, la titularidad del derecho, interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación, como ya dijimos, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

Todo esto nos lleva a concluir que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, esto es, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. Así funciona la legitimación, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Ante los problemas de capacidad tenemos exactamente que esta figura procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro; carácter con que se ha propuesto la demanda contra él. La ilegitimidad que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto, pero con la cualidad o legitimación en la causa, su falta produce el efecto de desechar la demanda por ésta razón, ya que es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al Juez, un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

En el caso sub examine tenemos lo siguiente: Según se desprende de la acta de matrimonio inserta al folio 85, y la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que en fecha 07 de junio de 1983, los ciudadanos Y.A.M., (demandado de esta causa) contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.R.M.T., sin que exista en autos que tal unión conyugal haya sido disuelta, por lo que estamos en presencia de una presunción legal de comunidad de bienes conyugales. Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 1997, tal como se desprende del Contrato de Compra Venta que riela a los folios 9 y 10, se celebró entre el ciudadano Y.A.M., que ya se dijo demandado en esta causa, y la ciudadana A.B.M.D.V., hoy difunta, una operación de compra venta, tal documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la compra se hizo dentro del matrimonio de los ciudadanos Y.A.M. y C.R.M.T. lo que nos lleva a la conclusión que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio conforme a las enseñanzas que con suficiente explicación se expuso precedentemente, por lo tanto, la ciudadana C.R.M.T. tuvo que haber sido llamada a juicio junto con su cónyuge el ciudadano Y.A.M., por encontrarse en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa al tener vínculo jurídico que derivan de un mismo título, es decir, estamos en presencia de un litis consorcio necesario, donde está interesado el orden público ya que no se trata de una situación sustancial indivisible sino, por el contrario existe una relación entre las partes, de allí que deriva la conveniencia de ser dirimida en un solo proceso, todo esto respecto a la parte demandada, ciudadano Y.A.M..

Asimismo, tiene razón el demandado cuando alega que tampoco fueron llamados los herederos tanto conocidos como desconocidos de la vendedora hoy fallecida ciudadana A.B.M.V., siendo que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenecen pro indiviso a varias personas y respecto de los cuales existe identidad de título o lo que es lo mismo causa petendi, que es lo que configura entre otras cosas el denominado litis consorcio necesario u obligatorio. Una de las características del litis consorcio como ya se dijo, es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, a menos que se trate de materias en que este interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, que es el caso del litis consorcio necesario como el que hoy se estudia.

De lo precedentemente establecido esta sentenciadora debe concluir en lo siguiente: Primero tiene razón el demandado al delatar que existe un litisconsorcio necesario y que el mismo no fue debidamente integrado al no haber sido llamado al proceso a la ciudadana C.R.M.T., cónyuge del demandado Y.A.M., así como a los herederos de la ciudadana A.B.M.D.V., vendedora en la operación celebrada de compra venta, sin que valga el alegato del actor: a) que cuando se efectúo tal venta el comprador hoy demandado se identificó con su cédula de identidad de soltero, no obstando que el demandante haya hecho las averiguaciones pertinentes respecto al estado civil del demandado a efectos de proponer la acción ; b) Tampoco es valedero el argumento que la falta de cualidad, tiene su momento preclusivo de alegación ya que es claro tal como lo ha señalado la jurisprudencia vinculante de nuestro M.T. que tal figura se puede aplicar aún de oficio por el juez, por ser una materia que afecta el orden público como quedo señalado supra y aunque no se alegue, debe el sentenciador constatar tal requisito por los motivos expuestos; c) como tampoco vale el alegato del actor respecto a que actúa en nombre de los demás co-herederos, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil al no especificarse que procedía atendiendo a lo preceptuado en la referida norma, como en forma reiterada y pacífica lo ha sostenido nuestro Alto Tribunal de la República. Segundo siendo la consecuencia de todo lo anterior es que la demanda interpuesta por los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M. contra el ciudadano Y.A.M., que aunque habiéndose citado debidamente al demandado el mismo no contestó, como tampoco promovió pruebas, sin embargo el tercer requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que debe revisar el sentenciador aun de oficio, no se cumplió en el sentido que la demanda así interpuesta al no haberse integrado el litis consorcio necesario obligatorio, es contraria a la ley, por lo tanto debe ser declarada sin lugar como así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.-

Comentario especial merece la mención del abogado L.E.V., cuando señaló en el escrito que contiene las observaciones ante esta Alzada “… Por lo que si se llegara en esta instancia superior decidir lo contrario, estaría quebrantando a mis representados el derecho a la igualdad de las partes y la legítima defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anterior se subsume a la doctrina y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…”, ante tal alegato, es que esta sentenciadora en forma por demás extensa por considerarlo necesario procedió a citar la génesis de las figuras procesales de litis consorcio, confesión ficta, falta de cualidad, orden público ante el desconocimiento evidenciado por el abogado L.E.V.S. al efectuar semejante señalamiento con apariencia intimidatoria y que en lo sucesivo, debe encausar la defensa de los derechos de sus representados con apego estricto a la ley y a los conocimientos técnicos jurídicos a que está obligo a obtener como perfil del abogado en los tiempos presentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos I.D.V.V.D.V. y C.O.V.M. contra el ciudadano Y.A.M., todos ampliamente identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado J.A.C.P..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 07-3047

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