Sentencia nº 2075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 739-04-8536 del 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.B.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.342 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS DEL VALLE SALAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 10.315.643 en contra del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo por incumplimiento de la providencia administrativa número 131 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo el 25 de agosto de 2003. La parte actora fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 25, 26, 27, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Dicha remisión obedece a la consulta a que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 23 de abril de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada.

En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

ÚNICO

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En el caso de autos, se somete a consulta de la Sala el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en desarrollo de la competencia contencioso-administrativa.

Ahora bien, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte, según el criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 08 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió designar los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y que dichas Cortes se instaló y comenzó a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conforman, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.

En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la consulta de la decisión que dictó con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.B.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.342 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS DEL VALLE SALAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 10.315.643 en contra del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo por incumplimiento de la providencia administrativa número 131 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo el 25 de agosto de 2003.

2) DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1345

IRU/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Al margen de la tesis expuesta por quien suscribe respecto de cómo ha operado la distribución de la competencia de esta Sala Constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario realizar algunas consideraciones adicionales respecto a la forma que, en su criterio, debe verificarse la vigencia intertemporal entre la ley mencionada y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con miras a las acciones de amparo que se interpusieron con anterioridad al 20 de mayo de 2004.

En tal sentido, es necesario aceptar que en las acciones de amparo ejercidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las situaciones de hecho que dieron origen a las mismas se verificaron antes del 20 de mayo de 2004, dando derecho, por tanto, desde la interposición de la acción a la posibilidad de una segunda instancia constitucional.

Siendo ello así, y visto que para la oportunidad en que los justiciables peticionaron la tutela de sus derechos constitucionales tenían el derecho de que la decisión dictada se revisara en alzada por esta Sala Constitucional (de ser ese el caso), conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, en criterio de quien suscribe, para tal supuesto se hace también operativo el principio perpetuatio fori y, en consecuencia, considera a la Sala competente para conocer de las causas que en apelación o en consulta hayan ingresado después del 20 de mayo de 2004, pero cuya acción primaria haya sido interpuesta con anterioridad a esa fecha.

Con base en ello, y atendiendo ya al caso de autos, a pesar de que quien suscribe no comparte los criterios utilizados por la Sala para asumir la competencia en la presente causa, concurre su voto en la presente decisión por considerarla competente conforme los criterios expuestos en los distintos votos suscritos desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con las ideas expuestas supra.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C.

Exp:04-1345

AGG/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1345

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