Decisión nº 10-1640 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2010-000313

QUERELLANTES: I.M.E.G., L.M.J.V. y M.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.882.810, V-16.768.288 y V-18.997.574, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: Actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: A.S..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 10-1640 (ASUNTO: KP02-O-2010-000313).

Se inició el presente procedimiento de a.s., mediante solicitud presentada en fecha 29 de noviembre de 2010 (fs. 3 al 8 y anexos del folio 9 al 22), por el abogado O.R.D.M., en su carácter de Defensor Público Agrario Primero de las ciudadanas I.M.E.G., L.M.J.V. y M.G.G., por las violaciones de las garantías constitucionales del artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución de la entrega material del inmueble.

En fecha 29 de noviembre de 2010 (fs. 24 al 28 y anexos del folio 29 al 42), la abogada A.R.R., en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó la suspensión de la ejecución de la entrega material del inmueble y que la presente solicitud de a.s. la conozca un juzgado de primera instancia agraria, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2010 (f. 43), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de amparo y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución a uno de los juzgados superiores con competencia en materia civil.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 48), se recibió y se le dio entrada al presente asunto, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 21 de diciembre de 2010 (fs. 49 al 53), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia por el grado, formulada en fecha 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta por el abogado O.R.D.M., en su condición de Defensor Público Agrario Primero, en representación de las ciudadanas I.M.E.G., L.M.J.V. y M.G.G..

Por auto de fecha 13 de enero de 2011 (f. 55), la Dra. M.E.C.F., en su condición de jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó la notificación de la parte querellante a los fines de que indicara la identificación plena del agraviado y agraviante, lugar y domicilio de ambas partes, indicara el acto contra el cual se interpone la presente solicitud de amparo constitucional y precisara claramente los hechos y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que motivaron la presente solicitud, lo cual fue subsanado mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, por la abogada T.S., en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente Primero, delegación Barquisimeto, de las ciudadanas I.M.E.G., L.M.J.V. y M.G.G. (fs. 61 al 63 y anexos del folio 64 al 70).

De la solicitud de amparo constitucional

La abogada T.S., en su carácter de Defensora Pública Agrario Suplente Primera, de las ciudadanas I.M.E.G., L.M.J.V. y M.G.G., alegó que en fecha 25 de abril de 2008, su representadas, compraron a la ciudadana M.J.M.P., un lote de terreno sin bienhechuría alguna, ubicado en la carrera 8 entre calles 8 y 9 del asentamiento campesino El Cují, el cual posee una superficie de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m²), por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00).

Indicó que la agraviante de autos demandó a sus representadas mediante el procedimiento de desalojo forzoso y acción reivindicatoria, por los bienes inmuebles adquiridos a sus propias expensas por sus representadas, del cual poseen, conforme consta de la carta registro de fecha 20 de mayo de 2010, marcada “A”; del título de adjudicación de tierra socialista agrario, de fecha 20 de mayo de 2010, marcado “B” y; del registro de vivienda principal, marcado “C”, inserto a los folios 64 y 65, 66 al 68 y 69 y 70, respectivamente.

Adujo además que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó en fecha 12 de enero de 2010, la ejecución forzosa de la sentencia que ordenó el desalojo del inmueble, motivos por los cuales solicita mediante la vía del amparo, la restitución de los derechos y garantías constitucionales que le fueron infringidas, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar a derecho.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

El abogado O.R.D.M., en su carácter de Defensor Público Agrario Primero de las ciudadanas I.M.E.G., L.M.J.V. y M.G.G., en fecha 29 de noviembre de 2010, interpuso la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido, por las violaciones de las garantías constitucionales del artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-3829, en razón de haber vulnerado la garantía del juez natural, al conocer y decidir una acción reivindicatoria sobre un inmueble considerado como predio rústico y sobre el cual se otorgó un título de adjudicación socialista agrario a sus representadas, razones por la cuales pidió la restitución de los derechos constitucionales y la inmediata suspensión de la ejecución de la entrega material del inmueble.

En este sentido, se observa que en fecha 13 de enero de 2011, esta juzgadora, se abocó al conocimiento del presente asunto, previo a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, acordó notificar a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que cumpliera con los requisitos señalados en los ordinales 1°, 2°, 3° 5° y 6° de la precitada ley, en los términos siguientes:

…indicar la identificación plena del agraviado y del agraviante, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, indicar el acto contra el cual se interpone la solicitud de amparo constitucional, asimismo precisar claramente los hechos y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que motivaron la presente solicitud, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación…

Asimismo se evidencia que, en fecha 31 de marzo de 2011, la abogada T.S., en su condición de Defensora Pública Agrario Suplente Primera, de las ciudadanas I.M.E.G., L.M.J.V. y M.G.G., consignó escrito de corrección del amparo interpuesto y en tal sentido expuso que:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES AGRAVIADAS

1.-I.M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.882.810, domiciliada carrera 8 esquina de la calle 9, casa N° 8-10, Barrio A.B., Asentamiento Campesino el Cuji (sic), Municipio Iribarren, del estado Lara. Teléfono 0424-506.76.47.

2.-L.M.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V 16.768.288, domiciliada en la carrera 9 con calle 8, casa N° 8-12, Barrio A.B. 1, Asentamiento Campesino el cuji (sic), Municipio Iribarren, estado Lara.

3.-M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidades (sic) V-18.997.574, domiciliada en la carrera 8, entre calle 8 y 9 casa N° 8-11, Barrio A.B. 1, Asentamiento Campesino el Cuji (sic) Municipio Iribarren, estado Lara. Teléfono 0414-518-95-18.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE

1.- M.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-7.325.005, domiciliada en Urbanización de la Puerta Norte, casa numero 2-52, Vía Zanjon Colorado, Cabudare. Estado Lara. Teléfonos 0412-151-88-69 y 0416-851-46-72.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de abril del 2008, las tres ciudadanas agraviadas ya antes identificadas, compraron un lote de terreno en la carrera 8 entre calles 8 y 9 en el Asentamiento Campesino el Cuji (sic), a la ciudadana M.J.M.P., antes identificada, por un monto de treinta y cinco mil bolívares (35.000), un terreno aproximado de mil quinientos metros cuadrados (1.500mt) (sic), sin vienechuria (sic) alguna, ahora bien ciudadana juez dicha ciudadana los esta (sic) demandando por Desalojo (sic) Forzoso (sic) y Acción (sic) Reivindicatoria (sic), por los bienes inmuebles constituido a su propias expensas, del cual poseen; La Carta Registro de fecha 20-05-2010, de la cual consigno copia marcada con la letra “A”, El Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, de fecha 20-05-2010, marcado con la letra “B”, Registro de vivienda principal marcado con la letra “C”.

Ahora bien el Tribunal de (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero (sic) de 2010 ordeno (sic) la ejecución forzosa de la Sentencia (sic) en la cual ordena el Desalojo (sic) del Inmueble (sic). En este sentido, el amparo solicitado se puede equiparar a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 715, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., en cuanto a las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo constitucional estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M..

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte

.

Establecido lo anterior, y de conformidad con la doctrina imperante de nuestro máximo tribunal, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que, la defensora pública suplente primera T.S., parte querellante, subsanó oportunamente la solicitud formulada, no obstante no corrigió satisfactoriamente lo requerido por esta alzada, pues no plasmó de forma inequívoca las circunstancias previstas en los numerales 3 al 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que del escrito presentado por la precitada abogada, no se desprende con claridad cuál es el ente o el sujeto agraviante, dado que existe una contradicción entre el escrito presentado por el defensor público O.R.D.M. y la defensora pública suplente primera T.S., así como tampoco expresa con certeza la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, lo cual impide a esta superioridad conocer de forma clara, suficiente y concreta, cuál es exactamente el hecho objeto de la solicitud de amparo constitucional.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que aun cuando la parte querellante presentó el escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, no obstante la misma sigue siendo oscura y no cumple suficientemente con los requisitos exigidos en los numerales 3 al 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, incoado por las ciudadanas I.M.E.G. y L.M.J.V., contra la ciudadana M.J.M.P., todas plenamente identificadas a los autos.

No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:26 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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