Decisión nº 1708 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 43.787

PARTE DEMANDANTE:

I.V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. 5.842.049, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

NAIROBIS M.F., I.M.H. y MAYCOLT A.B.M., G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.447, 22.927, 82.793 y 88.429 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A.,sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo los Nº 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.T.P., D.C.F., N.H.C., J.L.N.G. y J.L.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.845, 25.308, 22.894, 35.774 y 16.520 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA DEMANDA

FECHA: 27/01/2009.

Recibida la presente demanda y su reforma ante este Tribunal, se procedió a efectuar la admisión en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005 y dieciséis (16) de noviembre de 2006, respectivamente, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada, por medio de su representante judicial a fin de de que una vez que existiera constancia en actas de su citación procedieran a dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

Cumplidos los trámites de la citación, y habiendo presentado el escrito de contestación la parte demandada, este tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de julio de 2007.

Finalmente, en fecha veinte (20) de enero de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada para dictar el dispositivo en la presente causa, estando presente la representación judicial de la parte demandada y ausente la parte demandante, este órgano jurisdiccional declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada, dejando constancia que la publicación del fallo en forma escrita se haría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia oral, pasa esta Juzgadora a producir la decisión en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Observa esta jurisdicente que la parte demandante fundamenta su demanda en un contrato convenio de adhesión Nº 426108 celebrado con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A.

Luego de exponer los hechos que dieron lugar a la proposición de la presente demanda, manifiesta a este juzgado que por cuanto ha agotado todas las vías amigables para llegar a un arreglo con el demandado, demandaba a la referida sociedad mercantil por los “daños y perjuicio (sic) conforme a lo previsto en el artículo 1185. (sic) 1196 y 1191 y lo establecido en el contrato en la cláusula 22 de las disposiciones generales referente al punto del incumplimiento (ver pagina (sic) 15 del Contrato) y daños morales de las normas del Código Civil ya mencionadas, para que me paga (sic) la cantidad de setecientos ochenta y siete millones doscientos veinte mil novecientos bolívares (Bs. 787.220.900) y en caso contrario que se negase a pagarlo sea obligado por el tribunal por la sentencia que ha de dictar”. De igual manera, acompañó las documentales y promovió pruebas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y su reforma, por no ser ciertos los hechos, en los términos en que han sido expuestos por la temeraria demandante y por ser manifiestamente improcedente el pretendido derecho que se invoca. Manifestando además, que un incumplimiento contractual no puede constituir un hecho ilícito.

En otro sentido, manifiesta al tribunal como defensa de fondo que dos (02) pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse, salvo que se acumulen de forma subsidiaria o eventual, lo cual a su opinión no se hizo.

En la misma oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas y acompañó documentales.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia oral, pasa esta Juzgadora a producir la decisión en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA:

Se inició el presente juicio signado con el número de expediente 43.787 de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, por demanda presentada el día seis (06) de octubre de 2005, siendo admitida el día diecinueve (19) de octubre de 2005 y su reforma en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006 donde demanda los “Daños y Perjuicios y Daños Morales”. Asimismo, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada J.L.N.G., identificado en actas, en la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda y de su reforma, por no ser ciertos los hechos en los términos en que fueron y por ser manifiestamente improcedente el pretendido derecho que invoca. Igualmente, promovieron pruebas documentales a los fines de demostrar sus argumentos.

Como defensa perentoria, la representación judicial de la parte demandada alegó la acumulación prohibida a la que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral, y habiéndose dejado constancia de la inasistencia de la parte actora por si ni por medio de su apoderado, y alegado como fue el desistimiento de la acción por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza del siguiente tenor:

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente

(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, y tomando en cuenta lo expresado en dicha norma, mal podría esta jurisdicente declarar un desistimiento de la acción en la presente causa cuando el mencionado artículo no prevé esa sanción por la inasistencia de alguna de las partes. Así se decide.

Bajo esta óptica, y por cuanto correspondió a esta sentenciadora analizar de manera exhaustiva las actas que conforman este expediente y verificar lo pretendido por la parte actora, así como las defensas de fondo opuestas por el demandado, pasa a hacer las siguientes observaciones:

En primer término, se observa lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, Título III, denominado “De las Obligaciones”, que contempla como fuentes de las obligaciones, las siguientes:

  1. Los contratos,

  2. La gestión de negocios,

  3. El pago de lo indebido,

  4. El enriquecimiento sin causa, y

  5. Los hechos ilícitos.

A su vez, el autor E.M.L., añade además de las fuentes antes señaladas, la Ley, manifestando que si bien el Código Civil no hace referencia alguna de ella, no hay duda alguna que constituya fuente principal en nuestro Derecho.

En este sentido, observa quien hoy suscribe el presente fallo que la parte demandante en su escritura libelar alega unos supuestos daños y perjuicios y daños morales como consecuencia de un hechos ilícito cometido por la gerente de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, por haberse negado a pagar ciertos cheques librados por ella en contra de la mencionada entidad bancaria, cuando existían fondos disponibles en la cuenta; así como por el incumplimiento de un contrato de adhesión Nº 426108 celebrado entre ambas partes.

Así las cosas, considera oportuno y necesario esta sentenciadora hacer previas las siguientes consideraciones, a fin de examinar la procedencia de la demanda incoada, y a tales fines observa:

El artículo 1.159 del Código Civil expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

La anterior disposición consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

De igual forma, es menester señalar que si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.

Bajo esta óptica, el artículo 1.167 del referido instrumento legal establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

La disposición antes citada constituye el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

De manera que, conforme al artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, los contratos no pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento, en virtud de que para su formación se necesita la voluntad de todas las partes, por el principio de la igualdad de las formas y sólo el mismo mutuo consentimiento puede disolverlo.

Al mismo tiempo, es menester traer a colación lo expresado por el citado autor E.M.L., en la compilación de autores venezolanos, titulada Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), relacionado a la responsabilidad civil, contractual y delictual, donde dejó sentado lo siguiente:

…Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza…

Por su parte, el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos” (2006), 3era. Edición, diferenciando la responsabilidad contractual de la extracontractual, expone:

La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.

En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime…

Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pag 846).

Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: ésto, equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana. (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. pág 56).

El tratadista venezolano J.M.O., por su parte manifiesta que para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss).

Bajo estos lineamientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, Exp. 02-472, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, tomando en cuenta el criterio de la improcedencia de daño moral derivado de una relación contractual, estableció:

Es evidente, pues, que el sentenciador superior declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y a continuación negó las pretensiones de indemnización de los daños materiales y morales reclamados por el actor, por cuanto los primeros no fueron determinados en el libelo y, respecto de los segundos, dejó sentado que la existencia del contrato de arrendamiento excluye la responsabilidad extracontractual

. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio se tiene que si se toma en consideración que las partes intervinientes en la presente causa haciendo uso de la autonomía de la voluntad celebraron un contrato de adhesión, debe destacarse que mal puede pretender la parte actora que le sean compensados unos supuestos daños morales con ocasión de un hecho ilícito cometidos por la entidad bancaria, como consecuencia de un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que el incumplimiento de un contrato no genera en nuestra legislación por sí solo resarcibilidad del daño moral por hecho ilícito, ya que la responsabilidad contractual se concibe por el incumplimiento del contrato mientras que la responsabilidad extracontractual en nuestra legislación deriva de la comisión de un hecho ilícito.

En base a lo antes expuesto, y conforme a los fundamentos doctrinales antes citados, se hace forzoso para esta jurisdicente declarar la IMPROCEDENCIA de la presente demanda por excluirse mutuamente dichas pretensiones, es decir, la responsabilidad derivada del supuesto incumplimiento contractual y la procedida del hecho ilícito, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la ciudadana I.V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. 5.842.049, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A.,sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo los Nº 79 y 80, Tomo 51-A.

Se condena en costas a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo bajo el Nº 488.

EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

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