Decisión nº S2-024-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente Nº 11.382

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 21 de marzo de 2014

203° y 155°

Visto y analizado el escrito de solicitud de perención presentado por ante esta segunda instancia, por la abogada I.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana I.V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.049, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la mencionada sociedad de comercio; este órgano jurisdiccional se permite realizar las siguientes consideraciones:

Esboza la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, que en virtud de haber transcurrido más de un año desde el auto de fecha 28 de marzo de 2011, en el cual el Dr. LIBES DE J.G.G., designado Juez Temporal, hoy Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, hasta el día 9 de noviembre de 2012, fecha en la que se notificó a la parte accionante de dicho abocamiento, opera la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es menester citar lo establecido en la norma in commento:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

En este tenor, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia N° RC-0438, de fecha 21 de junio de 2007, expediente N° 00-0397, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNES, lo siguiente:

…el juez de alzada incurrió en errónea interpretación del Art. 267 del C.P.C al declarar la perención de la instancia luego de vista la causa con fundamento en la inactividad de las partes, pues la interpretación correcta es que luego de vista la causa no hay perención…

(Negrillas de este operador de justicia)

Dentro de este marco, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-591, de fecha 29 de noviembre de 2010, expediente N° 10-361, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., lo siguiente:

…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por M.A., contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...

. (Subrayado de la Sala).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, resulta pertinente citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:

…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.

La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…

.

(Negrillas de este operador de justicia)

En derivación, se precisa que no puede imputársele a las partes en el proceso, el transcurso del tiempo, si se está a la espera de alguna actuación por parte del Tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del Sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a éstas. Por tanto, la perención de la instancia solo procede cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge la inactividad del Juez, al no sentenciar en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Aunadamente, es necesario destacar que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de vencido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, por lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso; lo cual es perfectamente aplicable al procedimiento oral conforme al cual se tramita la presente causa, debido a que el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, relativo a éste tipo de procedimiento, establece: “En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario”.

De esta manera, es necesario señalar que el abocamiento es la facultad que tiene una persona, designada como Juez, para conocer de las causas que cursan en el Tribunal donde va a ejercer sus funciones, previa Notificación de las partes intervinientes en el proceso respectivo. (Moros Puentes, 2005).

Ahora bien, respecto a la notificación de las partes en el proceso después que el nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-625, de fecha 2 de octubre de 2012, caso: A.L. contra Multinacional de Seguros, C.A., expediente N° 11-716, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso J.G.H.P. y N.N.M.d.H., contra J.G.S. y M.I.B.J., en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:

“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, señaló:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por consiguiente, se puntualiza que es necesaria la notificación de las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo Juez o Jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no estén a derecho; producto de lo cual, ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encuentran a derecho, siendo deber del Juzgador ordenar las respectivas notificaciones, pudiendo ser practicadas de oficio o impulsadas por las mismas partes, todo ello con el objeto de garantizar a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo Jurisdicente, cuando existan razones para ello.

De la misma manera, esclarece este Juzgador Superior que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, puesto que, si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho lapso los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, se producirá perención, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias, como bien lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1491; no obstante, no es el caso de autos.

De este modo, se obtiene del expediente facti especie que en fecha 28 de marzo de 2011, el Dr. LIBES DE J.G.G., designado Juez Temporal, hoy Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó de oficio al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que, una vez notificadas, se dejare transcurrir el lapso de diez días de despacho para la reanudación del proceso, a fin de que una vez concluido dicho lapso empezare a computarse tres días de despacho para que las partes pudieran ejercer los derechos que la ley procesal les otorga conforme al artículo 90 eiusdem. Por tal motivo, en fecha 30 de noviembre de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal instó a la parte interesada a cumplir con las obligaciones inherentes para practicar la notificación ordenada, sin embargo, como se desprende de los folios 220 al 223 de la pieza principal N° 2 del expediente in examine, dicho funcionario notificó igualmente de oficio y en la sede de estos Tribunales Civiles de Maracaibo, a la parte accionante en fecha 9 de noviembre de 2012 y a la abogada N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, en fecha 30 de noviembre de 2012.

Consecuencialmente, colige este Juzgador Superior que si bien es cierto que transcurrió más de un año desde la fecha en que se produjo el abocamiento del Dr. LIBES DE J.G.G., Juez Provisorio de este Tribunal Superior, hasta la fecha en que se notificó dicho abocamiento a la parte demandante, no es menos cierto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, puesto que ya feneció el término fijado para la presentación de los informes y el lapso para la consignación de las observaciones, previstos respectivamente en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 267 eiusdem y en los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, resulta acertado en derecho declarar la IMPROCEDENCIA de la perención de la instancia solicitada, por cuanto como ya se precisó, la misma no procede luego de vista la causa, máxime que la notificación de las partes luego de producido el abocamiento del nuevo Juez, puede ser practicada de oficio por el Juzgador, como ocurrió en el caso de autos en garantía del derecho a la defensa, o puede ser impulsadas por las partes, y, que la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp

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