Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, tres de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000166

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn al A.C. interpuesto por la ciudadana I.T.C.C., identificada en autos, actuando en su propio nombre y en representaciòn de su menor hija Auntum Tammaro Colina, asistida por el Abogado O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051, en contra del Consejo de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

Examinados los hechos expuestos por la accionante, advierte este Tribunal que se interpone el Amparo en contra de la decisión dictada por el Consejo de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo, así como por el presunto retardo por parte del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente, en admitir la acciòn que por disconformidad interpusiera ante el precitado Juzgado en ocasión a la decisión dictada por el mencionado Consejo de Protecciòn, la cual vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente este Tribunal examinar si es competente para conocer del A.C. interpuesto. Ahora bien, en materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tales efectos dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….

De la revisión de los autos se constata que este Juzgado Superior no es competente por la materia para conocer de la presente causa, en virtud de tratarse de asuntos relacionados a la materia de protecciòn del niño y del adolescente; por lo tanto, serà un Tribunal con dicha competencia quien deberà conocer del presente amparo. Asimismo, es necesario señalar ademàs que habiendo sido interpuesto el Amparo en contra de las actuaciones de un Juzgado, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste deberà incoarse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui. Y Así se declara.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Incompetente para conocer del A.C. interpuesto por la ciudadana I.T.C.C., actuando en su propio nombre y en representaciòn de su menor hija Auntum Tammaro Colina, en contra del Consejo de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo.

Segundo

Se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.. La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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