Decisión nº KP02-G-2005-193 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2005-193

QUERELLANTE: I.X.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.441, domiciliada en la ciudad de Guanare.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.C. y J.A.V.R., titulares de la cédula de identidad Nº 12.240.637 y 9.251.033 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.240.637 y 9.251.033, domiciliados en la ciudad de Guanare.

QUERELLADO: C.L.D.E.P..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 31 de octubre de 2005 incoada por las ciudadanas M.A.C. y J.A.V.R., en contra del C.L.D.E.P. por cobro de diferencia de prestaciones sociales. La recurrente aduce que después de haberse desempeñado como jefe de la tesorería del Departamento de Tesorería del C.L.d.E.P., decidió renunciar voluntariamente el día 07 de octubre de 2004 y a su decir el empleador le canceló de manera incorrecta el 05 de Noviembre de 2004 la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000) por concepto de adelanto de liquidación de prestaciones sociales, pues, a su decir, el empleador pretende liquidar los conceptos que se le adeudan sin incluir los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del C.L.d.E.P..

Es por ello que el recurrente procede a demandar la diferencia de pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho que incluyendo en su libelo la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional , vacaciones no disfrutadas, cesta tickets, sueldo, deudas del 2002, 2003, 2004, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS (Bs.33.944.086).

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 09 de Enero de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando asentada en esta última la declaratoria Inadmisible de la presente acción. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa del propio libelo de demanda del recurrente que decidió renunciar voluntariamente el día 07 de octubre de 2004, por lo que este tribunal toma dicha fecha como la culminación de la relación de empleo público y que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la querellante interpuso su demanda en fecha 31 de Octubre de 2005, siendo admitida en fecha 09 de Enero del 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso intentado por la ciudadana I.X.G.F., antes identificada, en contra del C.L.D.E.P..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:45. a.m.

La Secretaria,

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