Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA

EXPEDIENTE Nro. 2.457.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: I.Y.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.479.213, domiciliada en la urbanización San R.C. 04, No. 163, Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado R.H.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.820, domiciliado en M.E.M..-----------------------

DEMANDADO (A): C.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.039.452, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.----------------------

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES----------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana I.Y.P.H., asistida por el abogado R.H.A.S.R., contra C.E.P.V., todos plenamente identificados en autos.

Señala la parte demandante en su Libelo, que durante el año Dos Mil Dos (2002) convivió con el demandado de autos y que de esa relación procrearon una niña que nació el cinco (05) de Febrero de 2003 y que a r.d.u.s. de inconvenientes se separó del mismo. Aduce además, que posterior a la separación ha asumido la carga de su hija y que sus ingresos no son suficientes para cubrir los gastos de la misma. Es por tales motivos que de conformidad con las previsiones del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demanda al ciudadano C.E.P.V., por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES y sea fijada a favor de su hija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y los bonos especiales (Escolar y Navideño) en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2006 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el tercer día de despacho siguiente al conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ofició a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público, con competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de conformidad con el Artículo 461 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha primero (1ro.) de Agosto de 2006 el Alguacil Accidental de este Juzgado da cuenta que cumplió con la formalidad de la notificación a la representación fiscal inserta al (folio 41), así mismo, que cumplió con la formalidad de la citación personal del demandado inserta al folio (folio 43). En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006), el demandado da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Estando en la oportunidad legal para dar contestación en base a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Omisiss) me hago presente no solo para objetar y desmentir lo expresado por la madre, sino para aclararle a este Tribunal que no es cierto que nunca he cumplido con mis obligaciones para con mi hija, y que sea su madre que haya satisfecho sus necesidades de subsistencia, y que me haya negado a cumplir voluntaria y cabalmente con la obligación de alimentos de mi hija…

. Señala además, que se le descuenta lo correspondiente al seguro HCM a la empresa Clinisalud, así como también le hizo entrega a la medre de la tarjeta magnética a él asignada por concepto de bono de alimentación y es amparada de los beneficios que ofrece la Dirección General de Policía del estado Mérida, como lo son los regalos de fin de año, entre otros. Aduce la parte demandante que la madre también debe contribuir con los gastos de su hija por cuanto sus recursos económicos no son suficientes y además es padre de dos adolescentes entregándole a uno de ellos por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Por tales razones niega y contradice la demanda incoada en su contra y ofrece voluntariamente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales como obligación alimentaría y dos bonos especiales por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos en los meses de Septiembre y Diciembre.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandada:

En fecha siete (07) de Agosto de 2006 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve, Primero: Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de su hijo C.E.P.C.. Segundo: Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de su hija (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA); Tercero: Valor y mérito jurídico de del talón de pago de salario que devenga; Cuarto: Prueba de informes del listado de carga familiar por las empresas Clinisalud y Sovenfa; Quinto: Prueba de informes a la Corporación de Salud y el Hospital Materno Infantil; Sexto: testificales de los ciudadanos EWIN E.R.M., W.J. ALBORNOZ ALBORNOZ Y J.A.R.G.. Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2006 el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

Parte demandante:

En fecha once (11) de Agosto de 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve, Primero: Valor y mérito jurídico del escrito de solicitud; Segundo: Valor y mérito jurídico de las actas procesales; Tercero: ratifica las pruebas acompañadas al libelo de la demanda a saber: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA). Asimismo, promueve como instrumentales la constancia de estudios de la niña K.G.P.P.; recibos de luz, agua y teléfono así como de varias empresas a nombre de su representada; facturas, entradas y pasajes con referencia a las vacaciones, recreación y descanso de la (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA). Como informes promueve solicitar información a la Dirección General de la Policía del cargo, sueldo y demás beneficios del demandado. Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, estando dentro del lapso legal, la parte demandante promueve; Primero: Valor y mérito jurídico del escrito de solicitud; Segundo: Valor y mérito jurídico de las actas procesales; Tercero: Instrumentales: facturas emitidas por varias empresas a nombre de su representada relacionadas con comida, vestuario de la niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA). Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006 el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I.-) La filiación de niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), con respecto al ciudadano C.E.P.V., queda comprobada en estos autos con las fotocopias de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 10 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y así se declara.

II.-) Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana I.Y.P.H. persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

III.-) Ahora bien, para decidir quien Juzga considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado y la imposibilidad de proporcionársela, así como también la necesidad de quien la solicita, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la obligación de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija.

Ahora bien, en el caso sub judice, la parte demandante demanda al ciudadano C.E.P.V., por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES y sea fijada a favor de su hija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y los bonos especiales (Escolar y Navideño) en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno. Al respecto quien juzga considera que la niña K.G.P.P., requiere educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 365. De las actas procesales se desprende que la madre ha asumido en mayor proporción el sustento de la niña, tal y como se desprende de constancia de estudios de la niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA); recibos de luz, agua y teléfono así como de varias empresas a nombre de su representada; facturas, entradas y pasajes con referencia a las vacaciones, recreación y descanso los cuales están insertos en autos y este Tribunal les otorga pleno valor jurídico probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por el demandado en su oportunidad legal. Por otro lado, con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaría, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso. En tal sentido, se observa que el ciudadano C.E.P.V. es funcionario adscrito a la Policía del estado Mérida, teniendo un ingreso mensual de UN MILLÓN CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.126.290,61) de los cuales se efectúa la deducción de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 412.040,80), resultando un ingreso neto de SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 714.249,81), tal y como se desprende de copia simple de constancia emitida por la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida de fecha catorce (14) de Julio de 2006 y que corre inserta al folio 50 y a la cual quien juzga le otorga valor de indicio jurídico por no haber sido impugnada ni desconocida por la demandante en su oportunidad legal. En cuanto a lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que se le descuenta lo correspondiente al seguro HCM de la empresa Clinisalud y que además, le hizo entrega a la madre de la tarjeta magnética Sodexho Pass, este Tribunal observa que no fue acreditado en autos tal descuento ya que si bien es cierto que en lapso probatorio el demandado solicitó como prueba de informes se oficiara al patrono a los fines de pedir información, siendo enviado al Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, oficio N 2690-405 de fecha nueve (09) de Agosto de 2006, ratificado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007 con el número 2690- 106, la información solicitada no fue recibida en este Despacho, por cuanto, dicho Departamento de la Comandancia General de la Policía, hizo caso omiso en cuanto a la información solicitada, no aportando ningún tipo de información, situación ésta que consecuencialmente origina un retardo en la solución de la presente controversia, y que va en contra del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y por tratarse de una materia especial donde se discute la obligación alimentaría de una niña, siendo premisa de orden público y prioridad absoluta, donde debe prevalecer el interés superior de la misma, este Juzgado prescinde de la información solicitada, y en consecuencia, desecha lo alegado por el demandado, y así se decide. En relación a las testifícales de los ciudadanos Ewin E.R.M., W.J.A.A. y J.A.R.G., promovidas por la parte demandada a objeto de demostrar el cumplimiento de sus deberes de alimento para con su hija; las cuales fueron evacuados por este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto de 2006, las testifícales de los ciudadanos W.J.A.A. y J.A.R.G., en ésta misma fecha se deja constancia de la no comparecencia a este Despacho del ciudadano Ewin E.R.M.. En razón a esta prueba de testigos, es necesario, tomar en consideración, el criterio desarrollado, por la Sala de Casación Civil, en Sentencia, de fecha 20-08-2.004, Exp. N° 03-448 (Caso M.T. de Belisario vs J.R.B.L.) Ponente Magistrado Tulio Álvarez Ledo, “el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad….Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración de testigo, lo cual puede ocurrir: 1)cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) cuando el testigo pareciere no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo auque no hubiere sido tachado en el juicio”

En tal sentido y en armonía con el criterio jurisprudencial expresado, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos W.J.A.A. y J.A.R.G., las cuales rielan a los folios 64 al 67. Este Juzgado observa que las deposiciones de los mencionados testigos concuerdan entre sí, pero no se les otorga valor probatorio por cuanto se observa que a lo largo de las declaraciones quedó evidenciada una relación de dependencia o subordinación del ciudadano W.J.A.A. quien al responder a la primera repregunta manifestó ser sargento segundo y que se desempeñaba como chofer del jefe de la Comisaría de Ejido el cual es el Comisario C.E.V., quien es el demandado de autos. Asimismo, de la declaración del ciudadano J.A.R.G. se observa que el mismo tiene amistad manifiesta con el demandado, ya que al formulársele la primera repregunta si tiene algún grado de amistad con el ciudadano C.E.V. respondió “si señor”; y al formulársele la quinta pregunta diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos C.E.P.V. e I.Y.P.H. contestó “al comisario lo conozco desde hace mucho tiempo jugábamos los dos cuando éramos niños”. En consecuencia quien juzga no le otorga ningún valor jurídico probatorio a las testifícales promovidas por la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto al señalamiento que hace la parte demandada, donde manifiesta que, además es padre de una adolescente de nombre (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA) y de un niño de nombre (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), según se evidencia de copias de partidas de nacimiento Nos. 441 y 125 insertas a los folios 48 y 49 a las que este Juzgado les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la demandante, por lo que queda acreditada la filiación entre el demandado y la adolescente y niño antes mencionados, y así se decide. En virtud de los hechos ut supra narrados en los cuales se constata que el obligado alimentario a parte de la niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), beneficiaria en este juicio, tiene otras obligaciones alimentarías con respecto a sus otros hijos (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), lo cual evidencia una carga económica; hecho éste que evidentemente influye económicamente en la capacidad del obligado alimentario, el cual necesita realizar también gastos personales necesarios como son ropa; gastos de transporte, que le permitan cumplir con su trabajo a los fines de poder conservar la fuente de ingreso que le hace posible cumplir con sus obligaciones alimentarías. Aduce además, que si bien es cierto que tiene una obligación con su hija, igualmente la madre debe contribuir con los gastos de ella. Al respecto, de autos se evidencia que la madre de la adolescente ciudadana I.Y.P.H. labora como enfermera II en el Centro Materno Infantil de Ejido, Distrito Sanitario Mérida, teniendo un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.219.321,32), con una deducción de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 53.615,30) resultando un sueldo neto mensual de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVALES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.165.706,02), según se evidencia de constancia expedida por la Dirección de Administración de Personal de la Corporación de Salud del estado Mérida, de fecha doce (12) de Marzo de 2007 y que corre inserta al folio 89, a la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio. Asimismo, la ciudadana I.Y.P.H. labora como enfermera II en la FAPEM, teniendo un sueldo mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UNO (Bs. 957.161,00) con una deducción de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 39.498,00), para un ingreso neto mensual de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEICIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (917.663,00), según se evidencia de constancia expedida por la Dirección de Administración de Personal de la Corporación de Salud del estado Mérida, de fecha doce (12) de Marzo de 2007 y que corre inserta al folio 90, a la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio; devengando un total neto mensual de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.083.369,02). De lo anteriormente explanado se desprende, que la demandante ciudadana I.Y.P.H. tiene capacidad económica para contribuir a la manutención de su hija conjuntamente con su padre. En ese sentido, el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone “El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Asimismo, el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto fijación de la obligación alimentaría. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre, puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaría es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaría, contra C.E.P.V., a favor de (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones deL ARTÍCULO 65 de la LOPNA).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda incoada por I.Y.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.479.213, domiciliada en la urbanización San R.C. 04, No. 163, Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado R.H.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.820, domiciliado en M.E.M., contra el ciudadano C.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.039.452, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, quien estuvo representado por la abogada C.B.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.106.239, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.924, con domicilio procesal en el Centro Comercial Centenario, local 10-A, de la ciudad de Ejido estado Mérida, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordena:

PRIMERO

Se fija la obligación alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, que actualmente equivale un 32,53% del salario mínimo, o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) o DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BsF. 250,00), en el mes de Septiembre para gastos escolares, y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00), en el mes de Diciembre para los gastos de la época, que a su hija (se omite los nombre), debe pasarle su padre C.E.P.V., ya identificado, desde la presente fecha..

SEGUNDO

Se acuerda un ajuste automático anual del 10% sobre las cantidades antes señaladas de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especialidad de la materia.

Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Ejido a los seis (06) días del mes noviembre del año dos mil siete (2007)- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.L.D.V.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.

LAREZ DE VILORIA SRIA. TEMP.-

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