Decisión nº 4114 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de marzo de 2.012

201º y 153º

Exp. N° 3657-10

PARTE DEMANDANTE:I.Y.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.734

APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio O.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486

PARTE DEMANDADA:G.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.884

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:Abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651

MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana I.Y.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.734, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.E.S.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.027, contra la ciudadana G.J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.884. Alega la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

“Que en el año 2.005 inició una relación concubinaria en forma pacífica, permanente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, con el ciudadano Glender J.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.550.731, y fijaron residencia común en el barrio Mijaguas II, calle principal con avenida S.M., casa N° 4-126, de al ciudad, municipio y Estado Barinas, donde compartieron como pareja, ayudándose y prestándose mutuo auxilio; Que como fruto de su relación, procrearon un hijo de nombre Glenyerberth S.R.G., quien tiene a la fecha de presentación de la demanda, cuatro años de edad, según consta en copia certificada de acta de nacimiento, que consigna marcada “A”; Que en fecha: 2 de mayo de 2.008, su concubino falleció en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a causa de crisis severa de hipertensión pulmonar, miocardiopatía dilatado, estenosis severa válvula mitral, según consta en copia certificada del acta de defunción que acompaña, marcada “B”; Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos: 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas, demanda a la ciudadana G.J.R.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, en el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo desde el mes de enero de 2.005 hasta el 2 de mayo de 2.008, con su difunto hijo, Glender J.R., con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la relación de la que formó parte, probado como está que en diciembre de ese año nació su hijo y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, sin adquirir ningún bien de valor económico; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,oo, equivalentes a quinientos cuarenta y cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (545,45 U.T.)”.

En fecha 26 de noviembre de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha 2 de diciembre de 2.009, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la materia y declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor.

En fecha 14 de enero de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 18 de enero de 2.010, se dicta auto de entrada a la demanda, asignándole la nomenclatura 3.657-10.

En fecha 28 de enero de 2.010, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 22 de febrero de 2.010, diligencia la ciudadana I.Y.G.M., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.E.S.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.027, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho. En la misma fecha diligencia la demandante, rectificando el nombre de la demandada de autos, manifestando ser el correcto: G.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.145.884. En la misma fecha, diligencia la ciudadana G.J.R.C., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ralfis Calles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.613, dándose por citada en el juicio y solicitando copia certificada de todo el expediente.

En fecha 25 de febrero de 2.010, se dicta auto, acordando el poder otorgado por la ciudadana I.Y.G.M., en su carácter de parte demandante.

En fecha 2 de junio de 2.010, se dicta auto, ordenándose librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra edicto.

En fecha 3 de junio de 2.010, diligencia la ciudadana I.Y.G.M., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, revocando el poder apud acta, conferido a la abogada en ejercicio I.E.S.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.027, en fecha: 25 de febrero de 2.010. En la misma fecha, diligencia la ciudadana I.Y.G.M., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 14 de junio de 2.010, se dicta auto, ordenando notificar a la abogada en ejercicio I.E.S.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.027, de la revocatoria del poder que le hubiese sido conferido, librándose la respectiva boleta. En la misma fecha se dicta auto, acordando el poder conferido por la parte demandante.

En fecha 21 de junio de 2.010, diligencia el abogado J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 8 y 9 de junio de 2.010.

En fecha 28 de junio de 2.010, diligencia el abogado J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 15, 16, 22 y 23 de junio de 2.010.

En fecha 29 de junio de 2.010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, las publicaciones del edicto, consignadas mediante diligencias interpuestas en fechas: 21 y 28 de junio de 2.010.

En fecha 15 de julio de 2.010, diligencia el abogado J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 29 y 30 de junio de 2.010, y 6 y 7 de julio de 2.010.

En fecha 21 de julio de 2.010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, las publicaciones del edicto, consignadas mediante diligencia interpuesta en fecha 15 de julio de 2.010.

En fecha 2 de agosto de 2.010, diligencia el abogado J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 13, 14, 20 y 21 de julio de 2.010.

En fecha 4 de agosto de 2.010, diligencia el abogado J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 27 y 28 de julio de 2.010.

En fecha 5 de agosto de 2.010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, las publicaciones del edicto, consignadas mediante diligencia interpuesta en fecha 21 de julio de 2.010.

En fecha 8 de noviembre de 2.010, diligencia el abogado J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 10 de noviembre de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, designando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, al abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, a quien se acordó notificar a fin de su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.

En fecha 17 de noviembre de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651.

En fecha 3 de marzo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, aceptando el cargo de defensor judicial y prestando el juramento de ley para su ejercicio.

En fecha 14 de marzo de 2.011, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 25 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado J.J.M.S., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 1° de junio de 2.011, se libra compulsa de citación al defensor judicial.

En fecha 6 de junio de 2.011, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación librada al defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 11 de julio de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, expresando lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en contra de la ciudadana G.J.R.C., como de sus representados en la causa; Que es falso de toda falsedad que en el año 2.005, haya iniciado la ciudadana I.Y.G.M., una relación concubinaria con el de cujus, Glender J.R.; Que no es cierto que dichos sedicentes concubinos hayan fijado su supuesta residencia común en el Barrio Mijaguas II, calle principal con Avenida S.M., casa N° 4-126, de la ciudad y Estado Barinas, ni en ningún otro lugar, donde supuestamente compartían como pareja, ayudándose y prestándose mutuo auxilio; Que es igualmente incierto que esa inventada relación concubinaria se haya mantenido desde el mes de enero del año 2.005 hasta el 2 de mayo del año 2.008, en forma ininterrumpida, pública y notoria, por lo que mal podría el Tribunal declarar un concubinato que nunca existió; Solicita que la demanda sea declarada sin lugar

.

En fecha 11 de julio de 2.011, se dicta auto, ordenando agregar al expediente el escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 12 de agosto de 2.011, diligencia el abogado J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promoviendo pruebas en el juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, la diligencia interpuesta por el abogado J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas en el juicio, así como los recaudos consignados con la misma.

En fecha 26 de septiembre de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 8 de diciembre de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Juzgado dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2.012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el mérito favorable de la copia simple de las constancias de concubinato consignadas con la diligencia de promoción de pruebas, expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas, en fechas: 22 de septiembre de 2.005 y 11 de junio de 2.007. Asimismo, promueve el mérito favorable de la copia simple de la constancia de expedición de documentos, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha: 1° de agosto de 2.008. Respecto a las constancias de concubinato se evidencia, que aún cuando las mismas son un instrumento público administrativo, contienen implícita la declaración de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de ninguna de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificada dicha declaración en el proceso mediante la prueba testimonial, a fin de incorporarse con tal carácter al mismo, por lo que en consecuencia, al no haber sido verificada tal circunstancia, carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del juicio. Y así se declara.

En cuanto a la constancia de certificación de documentos, si bien no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se constata que la misma hace referencia a una de las constancias que fueron desechadas previamente, de lo que se colige, que en idéntico sentido, adolezca de valor probatorio. Y así se declara.

Promueve constancia emitida por la empresa “Seguros H.C., en fecha: 1° de agosto de 2.011. Se constata que el medio probatorio promovido, consiste en un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de ninguna de las partes, por lo que en consecuencia, debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser verificada tal carga procesal en la etapa legal respectiva, el medio promovido carece de valor probatorio. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.S.M.C., R.A.M.P., E.R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.011.949, V-20.601.809 y V-8.142.997, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, expresando lo siguiente:

Testigo: J.S.M.C.: Que conoce a la ciudadana I.Y.G.M.; Que la ciudadana I.Y.G.M. mantenía una relación concubinaria con el ciudadano Glender J.R.; Que le consta que había esa relación concubinaria porque lo conoció en el año 1.997, el cual ellos mantenían un noviazgo del cual se llegaron a establecer la relación de concubinato, donde procrearon un hijo que lleva por nombre Glenyerberth S.R.G.; Que la relación se acabó hasta que la muerte los separó.

Testigo: R.A.M.P.: Que conoce muy poco a la ciudadana I.Y.G.M.; Que la ciudadana I.Y.G.M. mantenía una relación concubinaria con el ciudadano Glender J.R.; Que le consta que había esa relación concubinaria porque los dos vivían juntos; Que dicha relación concubinaria fue establecida de diez a doce años; Que de esa relación concubinaria nació el niño llamado Glenyerberth S.R.G.; Que esa relación concubinaria termina cuando muere.

Testigo: E.R.V.V.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.Y.G.M.; Que la ciudadana I.Y.G.M. mantenía una relación concubinaria con el ciudadano Glender J.R.; Que le consta que había esa relación concubinaria porque desde 1.988 ella tenía relación con él y después se pudieron a vivir juntos; Que dicha relación concubinaria fue establecida más o menos como diez años; Que de esa relación concubinaria nació el niño llamado Glenyerberth S.R.G.; Que esa relación concubinaria termina cuando él murió.

Leídas y analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Juzgado, observa quien decide, que los mismos coinciden en que conocen a la ciudadana I.Y.G.M., afirmando asimismo, que ésta mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Glender J.R., siendo primero novios y luego yéndose a vivir juntos. En idéntico sentido afirman los testigos evacuados, que de la relación existente entre los prenombrados ciudadanos, nació un niño llamado Glenyerberth S.R.G., y que tal relación llegó a su fin, cuando el ciudadano Glender J.R. falleció.

En idéntico sentido, y aún cuando no fue un hecho en el que coincidieron unívocamente, los testigos manifestaron que la relación sostenida por los ciudadanos: I.Y.G.M. y Glender J.R., -primero como novios y luego como concubinos- se inició aproximadamente en el año 1.997 o 1.998, coincidiendo en que la misma se extendió durante más de diez años.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, tomando en consideración el conocimiento manifestado por los testigos sobre los particulares preguntados, y la circunstancia de no haber incurrido en contradicción en sus deposiciones, ni ser testigos inhábiles, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a sus declaraciones para comprobar lo contenido en ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no promovió pruebas a su favor en la etapa legal respectiva, ni por sí misma, ni por actuación de apoderado judicial, por lo que en consecuencia, no existe medio probatorio que valorar. Y así se declara.

PRUEBAS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que el defensor judicial de los herederos desconocidos, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, por lo que en tal sentido, no existen medios de prueba que valorar al respecto. Y así se declara.

Para decidir, este Juzgado observa:

La acción intentada en el presente juicio es la mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que es necesario definir en primer lugar lo que se entiende por concubinato en nuestra doctrina patria. En este sentido tenemos, que se puede conceptualizar, como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Por tanto, se puede decir, que es requisito sine qua non para considerar que existe concubinato, que ninguna de las partes en la relación, esté ligada a otra persona por vínculo matrimonial.

Por otra parte, la unión de hecho denominada concubinato, debe revestirse de ciertas características para que sea plenamente demostrable, a saber: 1° Que la unión sea pública y notoria; 2° Que sea regular y permanente; 3° Que sea entre una pareja; y 4° Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

. (Cursivas del Tribunal)

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:

  1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

  2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Evidenciándose en tal sentido de la lectura de las actas procesales, que las partes en el presente proceso no adolecen de ningún obstáculo que les hubiere impedido cumplir con los requisitos que prevé la ley para contraer válidamente matrimonio. Y así se declara.

Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el de cujus, Glender J.R., ello en virtud que el defensor judicial de los herederos desconocidos, abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, procedió en su escrito de contestación, a rechazar, negar y contradecir todas las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda.

En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que la ciudadana G.J.R.C., en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, pues aún cuando se dio por citada en el juicio -tal como consta al folio veintiuno (21) del expediente-, no dio contestación a la demanda, y menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra de la demandada de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Analizando el contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, se debe constatar que la petición de la parte actora no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, atentatorios contra el orden jurídico vigente. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales correctos, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa quien decide que -tal como fuere acotado precedentemente- la ciudadana G.J.R.C., tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia -tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia patria de casación- de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.

Por otra parte, del estudio y valoración de la prueba de testigos promovida por la parte demandante -y habida cuenta de la inactividad probatoria exhibida por el defensor judicial en el presente juicio-, ciertamente surgen elementos que hacen presumir gravemente a quien decide, que los ciudadanos: I.Y.G.M. y Glender J.R., sostuvieron una relación -primero como novios- aproximadamente desde el año 1.997, y luego como pareja estable, en el período comprendido entre el año 2.005 hasta el 2 de mayo de 2.008, fecha esta en que el último de los nombrados falleció. Procreando dentro de la misma, a un niño llamado Glenyerberth S.R.G., quien nació en fecha: 21 de diciembre de 2.005, y cuenta hoy día con más de seis (6) años de edad.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, es claro, que cursando en autos únicamente el acervo probatorio de la parte accionante, ni la parte demandada, ni el defensor judicial de los herederos desconocidos, comprobaron fehacientemente a este Juzgado, que el de cujus Glender J.R., no hubiese mantenido una relación concubinaria con la ciudadana I.Y.G.M., en tanto que la parte actora, si demostró por medio de los testigos evacuados, la veracidad de sus dichos, de lo que se colige, que este juzgador deba indefectiblemente declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana I.Y.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.734, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.E.S.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.027, contra la ciudadana G.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.884.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria que sostuvieron la ciudadana I.Y.G.M., antes identificada, y el de cujus, Glender J.R., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.731, tuvo lugar en el período comprendido entre el mes de enero del año 2.005 hasta el 2 de mayo de 2.008, fecha en que este último falleció.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 50 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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