Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Noviembre del año 2009

Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2433

PARTE DEMANDANTE: I.Y.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1ro. 12.851.445

ABOGADO ASISTENTE: Maigry Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.298, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADO: RESTAURANTE FENIX 20 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

En fecha dos (02) de Noviembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según consta en auto dictado en fecha dos (02) de Diciembre del dos mil ocho (02-12-2008), y riela al folio 7, llegado el día para la celebración de la misma, el Tribunal observa que la causa coincide con el asunto KPO0-L-2008-002368, es por lo que se difiere para el mismo dia a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificación a las partes, dado que los mismo. Según consta en auto que riela en el folio dieciséis (16) del expediente; comparece la parte actora ciudadana I.Y.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1ro. 12.851.445, asistida por, la ABOGADA HAIY CARRASCO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.90.180, actuando en este acto en su condición de Procuradora Espacial de Trabajadores del Estado Lara, quien se encuentra presente. En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte demandada RESTAURANTE FENIX 20 C.A., no concurrió a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 27 de Noviembre de 2008-, por ante la URDD. Civil, demanda que incoara la ciudadana I.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1ro. 12.851.445, asistido por la abogada en ejercicio HAIY CARRASCO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.90, contra la empresa demandada RESTAURANTE FENIX 20 C.A., debidamente identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2008 se da por recibida, se ordena su revisión, según consta en el folio seis (06), admitiéndose la demanda en la misma fecha, mediante auto que riela en el folio siete (7) se ordena la comparecencia de la demandada a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.), del décimo (10) día hábil siguiente que coste en auto la ultima notificación ordenada

Al folio (13) del expediente, cursa constancia de fecha 19-10-2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Y.P.V.R., donde deja expresa constancia que la notificación de la demandada, encargado de realizar la misma, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

SOBRE LA DEMANDA

El accionarte alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 17 de Enero del 2008 hasta el uno (01) de Julio del 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano A.C.., ya ante identificado devengando un último salario mensual de BsF.857,14, señala que no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales es por lo que demando a la empresa RESTAURANTE FENIX 20 C.A., representada por el ciudadano A.C., plenamente identificado para que pague, o en su defecto sean condenada, al pago de la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BSF.902,82), por los siguientes conceptos:

1) Prestaciones por Antigüedad: La cantidad de BSF.462, 35

2) Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de BSF. 178,57

3) Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bsf.83,33

4) Utilidades Fraccionadas: La cantidad de BSF. 178,57

La cantidad demandada hace un total de novecientos dos Bolívares Fuertes con ochenta y dos céntimos (BSF. 902,28)

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laborar para la empresa RESTAURANT FENIX 20 C.A., plenamente identificada en autos, bajo la orden de subordinación del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, en su condición de representante Legal de la ya identificada empresa demandada, y plenamente identificado en auto, por el período de cinco (05) meses, y catorce (14) días, tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama la trabajadora como son, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de BsF.857,14 ,desde 17/01/2008 hasta el 01/07/2008, hasta la fecha que fue despedido de su puesto de trabajo, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a ésta los siguientes conceptos

1) Prestaciones por Antigüedad: La cantidad de BSF.462, 35

2) Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de BSF. 178,57

3) Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bsf.83,33

4) Utilidades Fraccionadas: La cantidad de BSF. 178,57

La cantidad demandada hace un total de novecientos dos Bolívares Fuertes con ochenta y dos céntimos (BSF. 902,28)

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana I.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.12.851.445, de este domicilio, contra la empresa RESTAURANT FENIX 20 C.A., ya ante identificada en auto.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a que pagar a la reclamante, antes identificado, la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 902,28), por los concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado y utilidades fraccionadas; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente, al demandado, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 902,28)); mas los intereses de mora a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de su despido hasta la fecha de su cancelación de los derechos laborales que aquí reclama.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueves (09) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre

El Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretaria

Yesenia P. Vásquez R

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