Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-7024

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: I.Y.P.T. Y DIXON DURAN CASTILLO , ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.283.866 y V-9.170.974, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogada M.M.d.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.835, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Valle, Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Noviembre del año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 202, folio 202, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la LOPNA.

*-Admitida la solicitud en fecha 19 de Enero del año 2.007, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: I.Y.P.T. Y DIXON DURAN CASTILLO , ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.283.866 y V-9.170.974, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA P.P.: De su hijo habido durante el matrimonio el niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida la madre ciudadana: I.Y.P.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, y disfrute de las vacaciones será un régimen abierto, sin limitaciones algunas, respetando que no interfiera con sus estudios, horas de descanso, salud y desarrollo emocional. Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA el padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 346.000,00) mensuales, lo cual representa el 30% del sueldo devengado por el co-obligado, lo cual será depositado en la cuenta de ahorro N° 0105001680600233968-6, aperturada por la madre del niño ciudadana: I.Y.P.T., en la entidad bancaria Fondo Común. Ambos padres acuerdan que el ajuste anual de la obligación alimentaría será incrementada cada vez que el co-obligado reciba aumento salarial. Asimismo en el mes de diciembre de cada año, el padre dará un bono especial, equivalente al 30% del Bono de Fin de Año que reciba el co-obligado de acuerdo a su jerarquía militar. Dicho bono especial será aumentado anualmente conforme a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional e igualmente será depositado en la cuenta ya mencionada. De igual manera el padre se obliga a darle para coadyuvar en los gastos de su educación, una cantidad adicional, anual, equivalente al 30% de su sueldo, el cual será depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Julio de cada año, en la cuenta de ahorro ya referida. En cuanto al cuidado integral de la s.d.n., estará protegido por el Sistema de Salud de la Fuerza Armada Nacional. En cuanto a hospitalización, cirugías y medicinas, a través de su red hospitalaria y póliza de seguro suscrita con la empresa Seguros Horizontes, conforme con el convenio colectivo de carácter institucional, que ampara al personal militar y sus familiares inmediatos; quedando conjuntamente con la ciudadana I.Y.P.T., a cubrir los gastos de recreación y deporte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. R.O.L.S.

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7024

RO/BG/ranzai.-

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