Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

C.I.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.536

APODERADOS JUDICIALES:

Abogada: M.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.007.

PARTE DEMANDADA:

C.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 8.744.918, debidamente asistido por los abogados J.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.623 y F.R.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.909

MOTIVO:

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Expediente Nro. 11209

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Previa distribución, suben las presentes actuaciones en copias certificadas al conocimiento de esta alzada, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto la parte accionante contra el acto dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el referido Juzgado de Primera Instancia en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana I.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.536 contra el ciudadano F.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 8.744.918.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 23 de octubre de 2012, se le dió ingreso en el libro respectivo y se dictó auto mediante el cual, este Tribunal,

En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar transcurrir el lapso contenido en el precitado artículo, a los fines de la continuación del recurso.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil

En fecha 21 de noviembre de 2012 la abogado M.T. en su carácter acreditado en autos, solicitó que las presente actuaciones sean remitidas a un Juzgado Superior competente por la materia, alegando que se encuentra involucrados interés de un adolescente.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal con vista a lo solicitado instó a la parte diligenciante a que consignara a los autos medios de pruebas que sustentaran su solicitud de declinatoria de competencia, asimismo advirtió que corresponderá la apreciación y valoración del referido alegato como punto previo en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal fijo lapso para las observaciones.

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de diciembre de 2012, la abogado M.T., en su carácter acreditado en autos, manifestado su disconformidad con la perención de la Instancia indicada por el Tribunal Superior Civil y Bancario del Estado Aragua, alegando que la causa se encuentra en estado de sentencia.

El Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre 2012, declaro abierto el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior, pasa a decidir con lo probado y constatado en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el asunto de autos, el thema decidendum lo constituye el examen de la apelación de la parte actora contra el auto emitido en fecha el 27 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana I.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.536 contra el ciudadano F.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 8.744.918, el cual riela al folio (73) del expediente y cuyo tenor es el siguiente:

(…) Vistas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior e lo Civil, M., B. y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante oficio N.. 0430-394, de fecha 18 de junio del 2012 que guardan relación con el presente expediente Nro- 39757 (Nomenclatura interna de este Tribunal), en consecuencia se ordena agregar a los autos los mismos, C.. (…)

En este orden de ideas se observa que la Abogado M.T., con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia estampada en fecha 25 de julio de 2012 por ante el Tribunal de la causa ejerció recuso de apelación contra el auto parcialmente transcrito supra en los siguientes términos:

(…) ante usted con la venia de estilo acudo para ejercer el recurso de apelación sobre la incorporación por parte de este Tribunal de la decisión del Tribunal de Alzada en donde se decidió la perención y extinción del presente proceso violentándome el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el expediente del cual ejerzo dicho recurso esta en fase de ejecución tal como se puede observar de los actos que conforman dicho proceso, reservándome el derecho de fundamentar el recurso interpuesto en el Tribunal de Alzada …

En virtud de ello, el Tribunal de la causa, en fecha 27 de julio de 2012, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias conducentes al Superior Jerárquico con el objeto de que conociera de de la referida apelación .

Ahora bien lo que acá, debe aclararse es si el auto bajo examen, sin duda alguna, se circunscribe dentro de las providencias de mero trámite o de mera sustanciación, las cuales se caracterizan porque propenden al impulso procesal, pues, son sólo ordenatorias del proceso y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.

Luego, esa clase de providencias o autos tienen un régimen impugnativo, regulado por el artículo 310 eiusdem, que prevé que contra esas determinaciones, caso de no haber conformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. De apelarse, pues, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.

PUNTOS PREVIOS

Cabe destacar que ninguna de las partes, en esta Instancia Superior, presentaron informes, ni observaciones, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida con lo que consta en autos. No obstante, conforme se dijo supra de que la parte apelante en esta Instancia no fundamentó su apelación, ni promovió ni presentó informes, limitándose a suscribir únicamente en esta Instancia Judicial dos diligencia mediante las cuales solicitó la declinación de Competencia y manifestó disconformidad con una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil relacionada con la Perención de la Instancia, quien decide, considera necesario, antes de entrar a conocer del fondo del asunto a resolver por esta Alzada, como punto previo, pronunciase sobre las solicitudes contenidas en la señaladas diligencia

Sobre las solicitudes formuladas por la parte actora relacionadas con la Declinación de Competencia

La parte actora en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante diligencia estampada en esta Alzada solicita que las presentes actuaciones sean remitidas a un Juzgado Superior competente por la materia, alegando que se encuentra involucrados interés de un adolescente.(ver folio 86)

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente, este Tribunal, observa que consta a los folios (7 al 17), decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el tribunal de la causa, esto es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua , recaída en el presente Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentado por la ciudadana I.Y.C.G., contra el ciudadano F.G.R., mediante la cual declaró entre otros, sin lugar la solicitud de regulación de competencia que había sido solicitada sobre el mismo alegato (existencia de un menor),

En este sentido, observa Tribunal Superior, que la parte apelante pretende utilizar el presente recurso de apelación como una tercera instancia para debatir lo ya decidido en una sentencia que fue dictada en espacio, lugar y tiempo diferentes a la decisión hoy apelada, donde la hoy apelante pudo en su oportunidad ejercer los recursos previstos en nuestra legislación contra la referida decisión si consideraba que la misma le lesionaba sus derecho, y al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con los términos en que fue dictada la misma, siéndole aplicable el principio de preclusión de los actos, siendo ello así mal puede entonces la parte apelante plantear en esta alzada nuevamente la solicitud de declinación de competencia cuando sobre este punto ya obtuvo un pronunciamiento, que por su inactividad, había quedado firme, pues teniendo la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello en su oportunidad procesal no lo hizo, pretendiendo utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos en su oportunidad debidamente.

En este ordene de ideas es importante señalar, lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil los cuales proveen: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”., “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

De lo expuesto se deduce claramente que no puede decidirse sobre una controversia ya resuelta mediante sentencia, mas aun como en el caso de autos cuando no se evidencia ni esta probado que se haya ejercido recurso alguno contra ella; motivo por el cual considera este Sentenciador que siendo el alegato esgrimido por la parte actora relacionado con la competencia, un aspecto ya decidido, no le es dable a este Tribunal volver a pronunciarse al respecto. Así se decide.

Sobre re la Perención de la Instancia

Asimismo en fecha 07 de diciembre de 2012, la abogado M.T., en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia estampada en esta Alzada manifestó su disconformidad con una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil de Transito y Bancario del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2012 relacionada con la perención de la Instancia, alegando que la causa se encuentra en estado de ejecución

En este sentido, no puede dejar de advierte este Tribunal Superior, que lo pretendido por la parte apelante mediante la referida diligencia es que se revise una sentencia distinta al auto objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en espacio, lugar y tiempo diferentes a la decisión hoy apelada, donde la hoy apelante pudo en su oportunidad y por ante el Tribunal Superior que dictar la mencionada decisión legar y ejercer los recursos previstos en nuestra legislación contra la referida decisión si consideraba que la misma le lesionaba sus derecho, lo cual evidentemente no consta en autos, siendo ello así considera necesario , este Tribunal Superior, de manera didáctica señalar, que conforme al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En consonancia con lo antes indicado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el J., sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, quien aquí decide, debe forzosamente declarar improcedente el alegato expuesto por la parte apelante contenida en la referida diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, mediante la cual manifestó su disconformidad con una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil de Transito y Bancario del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2012, toda vez que ello conllevaría al quebrantamiento de disposiciones sobre el tiempo y modo de los actos procesales y sus decisiones, pretendiendo utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos en su debida oportunidad, y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE EL FONDO DEL ASUSTO DEBATIDO

El asunto de autos, el objeto del presente recurso de apelación ejercido lo constituye el auto emitido en fecha el 27 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela al folio (73) del expediente y cuyo tenor es el siguiente:

(…) Vistas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior e lo Civil, M., B. y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante oficio N.. 0430-394, de fecha 18 de junio del 2012 que guardan relación con el presente expediente Nro- 39757 (Nomenclatura interna de este Tribunal), en consecuencia se ordena agregar a los autos los mismos, C.. (…)

En este orden de ideas se observa que la Abogado M.T., con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia estampada en fecha 25 de julio de 2012 por ante el Tribunal de la causa ejerció recuso de apelación contra el auto parcialmente transcrito supra en los siguientes términos:

(…) ante usted con la venia de estilo acudo para ejercer el recurso de apelación sobre la incorporación por parte de este Tribunal de la decisión del Tribunal de Alzada en donde se decidió la perención y extinción del presente proceso violentándome el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el expediente del cual ejerzo dicho recurso esta en fase de ejecución tal como se puede observar de los actos que conforman dicho proceso, reservándome el derecho de fundamentar el recurso interpuesto en el Tribunal de Alzada …

En este sentido, con respecto a la naturaleza del auto apelado, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

El artículo 310 CPC

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:

“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: E.C. de Locantore, lo siguiente:

… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación…

.

Ahora bien, en el auto de fecha 27 de junio de 2012, hoy recurrido, el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en atención al oficio N.. 0430-394 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, ordenó agregarlo a los autos del expediente Nro- 39757 (Nomenclatura interna de este Tribunal), por cuanto su contenido guardan relación entre si.

Así, se evidencia que el auto hoy recurrido antes trascrito, es un auto de mero trámite o sustanciación que fue dictado por el juzgador A quo con el objeto de mantener orden en el proceso, en el cual no se decidió ningún punto, ni de procedimiento ni de fondo. y, en consecuencia, no generan gravamen alguno. , no siendo, en principio, apelable.

En consideración de los motivos precedentes, esta Alzada actuando dentro de su poder revisorio de la admisibilidad de la apelación de la cual conoce, señalándose que ello constituye tesis procesal consolidada en materia recursoria, en el sentido de que tiene el Tribunal de Alzada plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, se declara inadmisible la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2012, por la abogado M.T., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra el auto dictado el 27 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de haberse interpuesto contra un auto de mero trámite o sustanciación en la cual se ordeno agregar a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se revoca el auto del 27 de julio de 2012 que oyó la apelación. Y Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2012 por la abogado en ejercicio Abogado M.T. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.007, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.536 contra el acto dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado contra el ciudadano F.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 8.744.918.

SEGUNDO REVOCADO el auto del 27 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que oyó la apelación en un solo efecto.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro de los lapsos naturales de ley, no es necesario ordenar la notificación de las partes, remitase en al oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registro la anterior decision.

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. N° 11209

MGS/bs

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