Decisión nº PJ0122015000450. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000414.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000450.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: IRISBELL CHIQUINQUIRA OLLARVES LUZARDO y A.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.217.452 y V-18.217.322, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z..

ABOGADO ASISTENTE: C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.919.-.

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Diez (10) y Un (01) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos IRISBELL CHIQUINQUIRA OLLARVES LUZARDO y A.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.217.452 y V-18.217.322, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z., acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Cinco (05) de M.d.d.m.q. (2015).

Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor el ciudadano A.J.B.S., se compromete a suministrar por concepto de alimento, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de nuestros hijos estos serán cubiertos por ambos progenitores Un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. TERCERO: Con respeto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado, serán cubiertos de la manera siguiente: el progenitor se compromete a comprar ropa y la progenitora calzado, alternándose posteriormente y cada progenitor comprara un juguete y compartirá ese día con los niños. Ambos progenitores suministrarán ropa y calzado de acuerdo a la necesidad de sus hijos. CUARTO: En relación a la educación, el progenitor comprara uniformes y la madre comparar útiles alternándose posteriormente. Con respecto al transporte escolar ambos progenitores cancelaran el 50% de este, hacemos mención también de que nuestro menor hijo cursa estudios en una Institución educativa del Estado. En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento de la inflación. En cuanto a la custodia de nuestros hijos esta será ejercida por la progenitora IRISBELL CHIQUINQUIRA OLLARVES LUZARDO, antes identificada, la cual residirá junto a los niños de auto en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Bello Monte, II etapa. Calle 02, Casa C-08, del Municipio S.B.d.E.Z. y ambos progenitores continuarán ejerciendo la patria potestad, pudiendo velar que la educación y cuidado de los niños garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. En consideración a que de acuerdo a lo convenido sobre la custodia la cual detentara en forma exclusiva la progenitora y por cuanto al progenitor lo asiste el derecho a la convivencia familiar, este podrá acceder libremente a la residencia donde habitan sus hijos y tener cualquier tipo de comunicación acordándose que se someta a un régimen de convivencia familiar amplio en un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los niños y que podrá ser de lunes a domingo desde las 04.00pm hasta las 08:00pm y podrá retirarlos los fines de semana (sábado y domingos) desde las 12m y regresarlos los días domingos a las 07:00pm. Ambos compartirán el tiempo vacacional con los niños siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la madre debido a la edad de estos, respecto a carnaval y semana santa estos a partir del 2015 lo pasara carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora alternándose en lo sucesivo, el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre compartirán con el progenitor; con respecto al día de sus cumpleaños lo compartirán alternativamente con ambos, iniciando con él progenitor, el 24 y 31 de Diciembre lo pasaran con el papá y el 25 de diciembre y 01 de enero con la mamá, alternativamente. En todo caso de presentarse discrepancias entre la madre y el padre de los niños de auto en la forma de desenvolvimiento y realización de ese régimen de convivencia familiar, las mismas serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotando la vía amistosa bajo la orientación de un profesional especializado en orientación de un profesional especializado en orientación familiar y en caso de persistir el desacuerdo se deslucirá por ante el Juez competente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: IRISBELL CHIQUINQUIRA OLLARVES LUZARDO y A.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.217.452 y V-18.217.322, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000450.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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