Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001040

PARTES: Irismar Coromoto Loyo Yustiz y L.A.D.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.789.330 y 11.432.126 ambos de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 04 año de edad.

MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio

Los ciudadanos Irismar Coromoto Loyo Yustiz y L.A.D.G.R., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 01 de abril del 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, original de acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, decretó la separación de cuerpos.

Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo de 2009, comparecen la apoderada judicial de la ciudadana ciudadanos Irismar Coromoto Loyo Yustiz y el ciudadano L.A.D.G.R., y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Irismar Coromoto Loyo Yustiz y el ciudadano L.A.D.G.R., ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 1.999, bajo el Acta Nro. 151, folio 152 fte y vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.999. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la P.P. será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) mensuales, que serán depositado en la cuenta de ahorro Nº 0410-0001-51-001455136-7, de la entidad bancaria CASA PROPIA E.A.P a nombre de L.J.D.G.L., dicha obligación será aumentada anualmente en un veinte 20% mensual. De igual manera, el ciudadano L.A.d.G., se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos correspondientes a médico, medicinas, vestido, educación, uniformes escolares y recreación. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar se ha convenido de la manera siguiente; El padre compartirá con su hijo L.J. los días lunes y miércoles de 6:30pm a 8:30pm dos (02) fines de semanas al mes, no consecutivos y retirándolo del hogar materno a las 9:00 del día sábado y regresarlo a las 6:00pm del día domingo, en cuanto a las navidades, 24 de diciembre, será pasada con el padre hasta las 10:00pm, hora en que lo retornara al hogar materno y año nuevo, 31 de diciembre, será pasada con la madre, pudiendo ser alternativo por mutuo acuerdo. El día de la madre la pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre. El día de su cumpleaños lo compartirá con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, de no celebrarse reunión alguna, el padre compartirá con el niño por lo menos dos (02) horas en el día. Con respecto a la Semana Santa y Carnaval serán alternadas, un año el Carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre y al año siguiente el Carnaval con la madre y la Semana Santa con el padre y así sucesivamente, iniciándose las vacaciones de Carnaval con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares las disfrutara el niño, los primeros treinta (30) días con el padre de manera consecutiva y luego retornara a la casa materna.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. A.V.D.A.L.S.

Abg. Carme Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carme Isabel González Machado

AMVA/CG/ Rene

Exp. KP02-V-2008-001040

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