Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintiuno de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2007-000273

PARTE ACTORA: IRISMAR MOTA DE CAMPOS

ABOGADO ASISTENTE

DE LA ACTORA: J.R.P.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA S.D.E.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentada por la ciudadana IRISMAR MOTA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.695, en su condición de cónyuge del ciudadano R.A.C.G., tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio cursante al folio 7, marcada con la letra “A”, y en representación de su menor hija M.A.C.M., tal como se desprende de Acta de Nacimiento cursante al folio 9 del expediente y marcada con la letra “C”; motivado a la relación laboral sostenida por el ciudadano R.A.C.G. quien en vida era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.886, y se desempañaba como empleado contratado para el INSTITUTO DE LA S.D.E.A. (INSALUD).

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante IRISMAR MOTA DE CAMPOS antes identificado y quien actúa en como representante legal de su menor hija producto de la relación conyugal que sostuvo con el de cujus R.A.C.G., quien en vida laboraba para el INSTITUTO DE LA S.D.E.A. (INSALUD); es competente para conocer en materia de Cobro de Prestaciones Sociales de la menor de edad M.A.C.M., parte demandante en la presente causa.

Contempla el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales; (negrilla del Tribunal)

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003 de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, señaló al respecto lo siguiente:

…El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.

Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, advierte esta Sala que en el caso bajo análisis, el ciudadano Arcilio J.A. interpuso en fecha 13 de abril de 2004, demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2005, falleció el ciudadano Arcilio Albornoz -según se evidencia de acta de defunción que riela al folio 231 del expediente-, lo cual condujo a que los niños J.A.A.R. y A.J.A.R. se constituyeran -de manera sobrevenida- como parte demandante, en virtud de ostentar la condición de únicos y universales herederos del de cuius, configurándose automáticamente un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar y después de haber observado esta juzgadora, los anexos acompañados al mismo, como es la partida de nacimiento de la menor M.A.C.M., donde se evidencia que la referida menor es parte demandante en la presente causa; en consecuencia, considera este Tribunal Laboral que no es competente para conocer los asuntos en materia de menores de edad, como es el caso bajo estudio, lo cual se trata de cobro de prestaciones sociales donde se encuentra involucrada una menor de edad. Y asi se decide.

DECISION:

Por tales consideraciones, y en acatamiento a la doctrina y a la jurisprudencia citada por éste Tribunal, se declara incompetente para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana IRISMAR MOTA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.695, en su condición de cónyuge de R.A.C.G., como se desprende de Acta de Matrimonio cursante al folio 7, marcada con la letra “A”, y en representación de su menor hija M.A.C.M., tal como se desprende de Acta de Nacimiento cursante al folio 9 del expediente y marcada con la letra “C”, en virtud de la relación laboral sostenida por el ciudadano R.A.C.G. quien en vida era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.886 con el INSTITUTO DE LA S.D.E.A.; en consecuencia, se declina la competencia en razón de la materia, al Juzgado Para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez,

Abog, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.

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