Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Abril de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001369

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana IRLEDY M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.073.016 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.A. y E.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.546 y 19.476, respectivamente, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: POLLOS EN BRASAS EL MAR, Firma Personal debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°83, Tomo 291-B en fecha 04 de Octubre de 1998.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DELIA DA S.G., cédula de identidad V-15.992.620; asistida de Abogado.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

___________________________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadana IRLEDY M.M.R., titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.073.016, y de este domicilio contra POLLO EN BRASAS EL MAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.48.813.830,54 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 05 de Octubre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y procede a admitir la misma, y ordena la notificación de la parte actora.-

El 13 de Noviembre de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; y fue prolongada en una oportunidad siendo ella el 14 de Diciembre de 2009, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 18 de Noviembre de 2009, y se ordena remitir la presente causa a los a los fines de su distribución en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 08 de Enero de 2010-

El 12 de Enero de 2010 es recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 116 folios útiles.-

El 19 de Enero de 2010 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 22 de Enero de 2010 a las 09:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, cuando en efecto se celebró la Audiencia, se oyeron las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas que constaban en autos siendo su última prolongación para el 15 de Abril de 2010 , en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa pronunciar el fallo oral, en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoará la ciudadana IRLEDY M.M.R., contra la Firma Personal POLLOS EN BRASA EL MAR, ambas debidamente identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales.-Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de este circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresa la actora en su escrito libelar (folios que van desde el 01 al 07) que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada desde el 16 de Junio de 1996, hasta el 18 de Enero de 2009, desempeñando el cargo de Obrera Aseadora, de Martes a Domingo con descanso los lunes de cada semana, en horario 8:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario de manera semanal conforme al salario mínimo para la época.-

Que para el domingo 18 de Enero de 2009, se encontraba trabajando en sus labores como obrera de limpieza, cuando luego de un impasse con el propietario A.D.S. la despidió propinándole varias agresiones que ameritaron la intervención del Organo Policial del Estado Aragua.-

Que por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales acude a este tribunal a demandar los siguientes conceptos y montos:

La indemnización de antigüedad “1” artículo 108 de L.O.T., la cantidad de Bs.60.000,00; “2” Indemnización Antigüedad Artículo 108 de L.O.T. Bs.20.618.683,34; Pago Adicional artículo 125 L.O.T., Bs.2.617.380,00; Preaviso Sustitutivo Literal d) L.O.T. Bs.2.617.380,00; Utilidades Bs.399.600.00; Vacaciones y Bono no disfrutados Bs.10.549.440,00; Vacaciones y Bono fraccionados la suma de Bs.1.021.111,20; Domingos Trabajados Bs.9.185.316,00, para un monto total de BS.48.813.830,54.-

Piden la corrección monetaria, y las costas y costos del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA (contestación a la demanda folios 111 al 113):

Niegan y rechazan por no ajustarse a la realidad de los hechos que la actora narra en su libelo de haber prestado servicios desde el año 1996 a Enero de 2009 dos horas diarias, que nunca fue trabajadora ordinaria en la firma personal.-

Niega y rechaza el horario, los días señalados, el tiempo de antigüedad, la suma total demandada, fecha de ingreso y egreso, salario devengado, que laboró a destajo, por la actora en el escrito libelar.-

Que la persona encargada de la limpieza en el negocio lo era la esposa del difunto demandado MARIA DA LUZ GONCALVES DE DA SILVA y ayudaba a su esposo.-

Que luego contrataron los servicios de la señora O.E.D. de Rodríguez desde el año 1993 hasta 1999 cuando renuncia y comienza nuevamente la esposa del Señor Da Silva.-

Que A.D.S. visto lo forzado del trabajo buscó a una persona para ayudar a la limpieza por dos horas, sin determinación de las mismas.-

III

DE LA CONTROVERSIA

Evidentemente el hecho fundamental donde descansa el presente Asunto va a estar constituido por la defensa de negación de la relación laboral alegada por la demandada de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la accionante demostrar la prestación personal del servicio para que nazca en su favor la presunción de laboralidad de ley, y a la accionada desvirtuar el carácter laboral de la relación alegada. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: CONSIDERACIONES:

Todo lo alegado por la parte en el presente capitulo se tomará en cuenta como ampliación de su contestación a la demanda la cual conjuntamente con el acerbo probatorio, será debidamente valorado.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III: PRUEBAS DOCUMENTALES:

Expresa la accionada en su escrito de pruebas en este Capítulo que en virtud de que el trabajo era eventual, sin horario, días fijos, no hay documentales que presentar para ser valoradas.- Con vista a ello nada tiene que valorar esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV: PRUEBA DE TESTIGOS:

Fueron promovidos por la accionada para rendir declaración en la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MARIA DA LUZ GONCALVES DE DA SILVA, O.E.D. DE RODRIGUEZ, I.B.N.P., A.M.C., C.J.P.P. e Y.A.C.D.C., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 12.335.835, 3.849.437, 10.344.95, 3.962.269, 952.187 y 5.266.8720 respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones los siguientes:

MARIA DA LUZ GONCALVES DE DA SILVA, quien fue tachada por la parte actora, por cuanto la misma era la esposa de A.D.S., dueño de la Firma Personal, la demandada insistió en su declaración por cuanto ella era la persona que hacia la limpieza para los años que indica la parte actora laboraba.-Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 y siguientes del Código Civil, desecha la declaración rendida por esta ciudadana, al quedar demostrada su cualidad de cónyuge de A.D.S., propietario de la Firma Personal, según lo expuesto por los apoderados judiciales de ambas partes.- ASI SE DECIDE.-

A.M.C.: manifestó no tener interés alguno en el presente juicio, que conoció al ciudadano A.D.S., no tuvo amistad alguna con él, que la actora no laboró en la firma personal, no la vio nunca limpiando. Al ser repreguntada respondió que conocía de vista a la actora, cuando pasaba por la Pollera.- Se le da valor probatorio en cuanto al hecho de que la parte actora no laboró en la Pollera en el tiempo señalado.- ASI SE DECIDE.-

I.A.C.D.C.: Al momento de rendir su declaración la Parte Actora hizo la observación de que ella tenía interés en el juicio, por ser la Contadora de la empresa, por ello sería sesgada y perniciosa al proceso, y es tachada.- Al rendir su declaración expuso que no tiene interés alguno en el juicio, conoció a A.D.S., nunca le aportaron recibos a nombre de la actora, que existían otros trabajadores a quienes se les cancelaba sus sueldos pero no ella. Al ser repreguntada manifestó que era funcionaria de la empresa, que no es contadora pública colegiada, y solo ella se limitaba a la parte contable.- Se le da valor probatorio a lo aquí expuesto.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V: PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la Prueba de Informes. Oficiándose lo conducente a la ALDEA UNIVERSITARIA en la Avenida Universidad de EL LIMON en Maracay, cuyas resultas cursan al folio 137 del expediente, y donde manifiestan que la actora se desempeña como personal operativo de limpieza en la Aldea, por cuya colaboración le concedían varias asignaciones, y dotación de algunos instrumentos de limpieza, por lo que no tiene fecha de ingreso ni salario alguno.- Se le da valor probatorio en señal que el cargo desempeñado por la actora era casual y le pagaban por ello. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI: PRUEBA DE INDICIO

Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    El Tribunal reitera el análisis antes efectuado, al haber sido promovido este medio probatorio por la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    Fueron llamados a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos: F.J.A. MORA, M.T.G., E.A. SIERRA HERMOSO, R.A. PINTO, J.C.H., R.C.B. FIGUERA, MAYLEE COROMOTO PADILLA, E.J.H., M.A.H.C., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 1.421.912, 6.967.062, 7.208.826, 5.266.426, 3.252.479, 3.282.685, 9.689.319, 9.641.038, 9.647.992 respectivamente.- De los cuales solo rindió su declaración:

    F.J.A.: quien manifestó conocer a la actora desde hace más de 10 años, a la empresa y al dueño A.D.S., que sabía que había una relación amistosa, íntima.- Al ser repreguntado manifestó que le constaba cuando él iba a tomar cerveza allí, que la conoce desde hace mas de 10 años y que no le querían cancelar su tiempo de servicio.- No se le da valor probatorio, en vista de lo poco convincente de la declaración.- ASI SE DECIDE.-

  3. DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

    Acompaña al libelo de la demanda Copia Certificada de Expediente instruido por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Estado Aragua y expedida por la Fiscalía Superior del Estado Aragua el 18 de Junio de 2009, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA LABORAL en perjuicio de la ciudadana IRLEDY M.M.R. ocasionadas por A.D.S., de la lectura del mismo se evidencia que el mismo fue instruido por una riña dentro del negocio, entre la actora y A.D.S., por lo que el mismo no puede ser apreciado, por no aportar nada al hecho controvertido que es de carácter laboral y no penal. ASI SE DECIDE.-

  4. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte en el presente capitulo, este Tribunal negó su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo es: los documentales, exhibición entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales podemos observar que la columna vertebral del presente asunto está representado en el hecho de la negativa por parte de la accionada de la existencia de la relación de trabajo, entre ella y la parte demandante, por lo que se hace indispensable efectuar varias consideraciones.-

    Tenemos en primer lugar que la ciudadana IRLEDY M.M.R. introduce demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que estima en la cantidad de Bs.F.48.813.830,54 por cada uno de los conceptos que detalla en el libelo de la demanda, contra POLLOS EN BRASAS EL MAR, firma personal.-

    Insiste la Parte Actora en que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de Junio de 1996 hasta el 18 de Enero de 2009 desempeñándose como Obrera Aseadora, y sin prueba alguna que demostrara tal situación, también es importante señalar que cuando fue llamada por A.D.S. para que le prestara servicios fue sin horario fijo ni días determinados, tampoco aparece la demostración de pago alguno por esos servicios, sino que de la declaración de parte se evidencia que si le hicieron algún pago se lo hizo directamente el señor A.D.S., por la relación personal que sostenían, de igual manera no cursa en las actas procesales recibos, contratos, o testimonio alguno que nos permita tomar aunque sean indicios de que ello haya sido así. El caso bajo análisis lleva implícito un trasfondo muy personal entre las partes, mas nada de carácter laboral que pueda ser decidido por esta instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

    De acuerdo con los planteamientos de las partes y el resultado de las probanzas aportadas a los autos, en los términos en que han quedado

    expuestos, se aprecia en el caso, solo la existencia de un servicio que prestó pero que este servicio era con ocasión de una relación de carácter personal muy íntima, que concluyó con agresiones que llevaron a la detención de una de las partes, por lo que no se aprecia la existencia de otras circunstancias que pudieran configurar prueba alguna plena de indicios en contrario a lo señalado como podrían serlo una inscripción en el Seguro Social, y en el Registro de la Ley de Política Habitacional, o algún otro recaudo idóneo al efecto.

    Conforme a las anteriores consideraciones, dado que no existe evidencia alguna de actividad por parte del actor para la demandada, ni de los elementos de subordinación y dependencia insitos a la relación laboral, resulta desvirtuada la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se hace improcedente la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la parte demanda POLLOS EN BRASAS EL MAR. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana IRLEDY M.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.073.016 y de este domicilio contra POLLOS EN BRASAS EL MAR, Firma Personal debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N° 83, Tomo 291-B en fecha 04 de Octubre de 1998. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial

    Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:09 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/pm.-

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